Decreto647-1977·1977

Modificación de período de vacunacion antiaftosa de ovinos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23 de noviembre de 1977

Fecha de publicación

6 de diciembre de 1977

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Sustitúyese el artículo 5º del decreto 746/975, de 2 de octubre de 1975, por el siguiente: "ARTICULO 5º. Todo tenedor, a cualquier título, de haciendas ovinas deberá vacunar sus majadas una vez al año como mínimo en el período comprendido entre el 1º de diciembre y el 15 de enero siguiente. Cuando las circunstancias lo exijan el Ministerio de Agricultura y Pesca, previo asesoramiento de la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa, podrá autorizar una segunda vacunación dentro del mismo año".

Artículo 2Artículo 2

Agréguese al artículo 7º del decreto 746/975, de 2 de octubre de 1975, el siguiente inciso: "Los corderos destinados a la faena quedan exceptuados de las disposiciones a que se refiere el presente artículo hasta el 31 de diciembre de cada año".

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, etc. -