Artículo 1 — Artículo 1
Sustitúyese el artículo 5º del decreto 746/975, de 2 de octubre de 1975, por el siguiente: "ARTICULO 5º. Todo tenedor, a cualquier título, de haciendas ovinas deberá vacunar sus majadas una vez al año como mínimo en el período comprendido entre el 1º de diciembre y el 15 de enero siguiente. Cuando las circunstancias lo exijan el Ministerio de Agricultura y Pesca, previo asesoramiento de la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa, podrá autorizar una segunda vacunación dentro del mismo año".