Decreto647-1979·1979

Aprobación de la reglamentación del título IV del Código Aeronáutico, capítulo III registro nacional de aeronaves

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13 de noviembre de 1979

Fecha de publicación

13 de diciembre de 1979

Artículos (41)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase la Reglamentación del Capítulo III -Registro Nacional de Aeronaves- del Título IV, del Código Aeronáutico (Ley 14.305, de fecha 29 de noviembre de 1974), la que quedará redactada de la siguiente manera:

Artículo 1Artículo 1-1

Artículo 1º. (Organización, cometidos y funciones). El Registro Nacional de Aeronaves que será público, único y centralizado, tendrá por funciones: A) Efectuar las inscripciones que dispongan el Código Aeronáutico y cualquier otra norma legal o reglamentaria y en general de los documentos en donde consten los actos o hechos, referentes a la situación jurídica de las aeronaves o sus partes y de sus propietarios y explotadores; B) Otorgar la matrícula nacional a las aeronaves que reúnen las condiciones establecidas en el Código Aeronáutico y en las leyes y normas que lo complementen; C) Expedir testimonios o copias de los documentos en donde consten los actos y hechos inscritos o anotados con constancia de su inscripción o anotación.

Artículo 1Artículo 1-2

Artículo 2º. (Secciones registrales). El Registro Nacional de Aeronaves comprenderá en principio, las siguientes secciones registrales: I - Propiedad II - Hipotecas III - Medidas Cautelares y Créditos Privilegiados IV - Contratos de Utilización V - Seguros VI - Empresas nacionales de Transporte aéreo, aeroagrícolas y aerotaxis VII - Aerocubles El Registro podrá crear las secciones registrales necesarias para efectuar otras inscripciones que por vía legal o reglamentaria se dispongan.

Artículo 1Artículo 1-3

Artículo 3º. (Principios registrales). Los principios registrales que se regularán su funcionamiento serán los siguientes: I) Los documentos presentados para su inscripción, serán calificados previamente por el Registrador de acuerdo a las normas legales aplicables, en su triple aspecto substancial, formal y fiscal. a) La calificación substancial obligará al Registrador a no admitir la inscripción de los actos absolutamente nulos, cuando la nulidad resulte del propio instrumento. La inscripción no validará los actos nulos ni subsanará defectos; b) La calificación formal obligará al Registrador a verificar el cumplimiento de las formas intrínsecas del documento, de acuerdo con las normas de esta Reglamentación y a no admitir la inscripción de documentos que carezcan de los datos o menciones que conforme a las leyes y reglamentos se requieran para proceder a la inscripción. El Registrador tampoco admitirá instrumentos que no se presenten acompañados de la documentación exigida por las leyes y reglamentos; c) La calificación fiscal obligará al Registrador a comprobar que el documento a inscribir ha cumplido con las disposiciones tributarias. II) Sólo serán inscribibles los documentos públicos y los privados con firmas autenticadas. III) Se presumirá que el derecho que emerge de un acto inscrito, existe y corresponde a su titular. IV) La prioridad de los derechos se determinará por la fecha y la hora de la inscripción en el Registro del documento que los acredita. V) No se inscribirán actos jurídicos en la Sección Propiedad sin que exista título antecedente registrado, excepto en los casos de primera inscripción. VI) Las inscripciones se efectuarán por el sistema de agregación.

Artículo 1Artículo 1-4

Artículo 4º. (Documento otorgado en el extranjero). Cuando se presente a inscribir un documento otorgado en el extranjero, éste deberá ser previamente traducido al idioma español, en su caso, legalizado y pagados los tributos si correspondiere.

Artículo 1Artículo 1-5

Artículo 5º. (Fichas reales). El Registro llevará fichas reales, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 6º. Las fichas reales se fundarán en las marcas de nacionalidad y matrícula de la aeronave clasificándose por orden alfabético en base al grupo de matriculación. El contenido de las fichas será determinado por la Dirección General de Aviación Civil a propuesta del Registro.

Artículo 1Artículo 1-6

Artículo 6º. (Indice patronímico). El Registro llevará además un índice patronímico de propietarios.

Artículo 1Artículo 1-7

Artículo 7º. (Libro Diario de Entradas). Se llevará un libro Diario de Entradas, cuyos folios serán previamente signados por el Director General de Aviación Civil, en el que se relacionarán los documentos presentados.

Artículo 1Artículo 1-8

Artículo 8º. (Sistemas de inscripción). La inscripción de los documentos será efectuada por el sistema de agregación, debiendo sus hojas ser foliadas. Se agregará el documento original excepto tratándose de primeras copias de escrituras públicas o testimonios de protocolizaciones y documentos públicos que por su naturaleza deban permanecer en el tráfico jurídico, en cuyo caso se agregarán la fotocopia o el testimonio debidamente autenticados. Anualmente los documentos agregados serán encuadernados en libros, los que se numerarán en forma correlativa, a continuación de los ya existentes.

Artículo 1Artículo 1-9

Artículo 9º. (Plazo). La inscripción de los actos jurídicos deberá realizarse, salvo las excepciones expresas que surjan de la ley, dentro de los treinta días a contar desde la fecha de expedición del instrumento que los acredita, o desde la fecha de su otorgamiento si se tratase de contratos.(*)

Artículo 1Artículo 1-10

Artículo 10º. (Efectos). A partir de la fecha de la inscripción el acto será oponible a terceros. Tratándose de derechos reales la inscripción tendrá efectos constitutivos.

Artículo 1Artículo 1-11

Artículo 11º. (Tasas). Las tasas de inscripción, información y certificación, serán determinadas por ley, a propuesta del Poder Ejecutivo. La omisión de la inscripción en el plazo establecido por el artículo 9º, será penada con la duplicación del monto de la tasa correspondiente. Las tasas serán liquidadas por el Registro y pagadas en la Tesorería de la Dirección General de Aviación Civil.

Artículo 1Artículo 1-12

Artículo 12º. (Aeronaves militares). También se inscribirán en el Registro las aeronaves militares, cuando por razones de necesidad o utilidad pública, lo disponga el Poder Ejecutivo. La inscripción tendrá carácter reservado y el Registro sólo podrá informar que se trata de una aeronave militar.

Artículo 1Artículo 1-13

Artículo 13º. (Forma de los documentos): A) Documentos públicos. Cuando los actos a registrar estén contenidos en documentos públicos, se presentarán los originales o sus primeras copias acompañándose además de una fotocopia o testimonio, debidamente autenticados; B) Documentos privados. Cuando los actos a registrar estén contenidos en documentos privados, se presentarán en una de estas formas: a) Original y duplicado (copia o fotocopia), extendidos en papel formado florete, con las firmas autógrafas autenticadas; b) Testimonio de la protocolización del instrumento original, acompañado de una fotocopia o testimonio debidamente autenticados.

Artículo 1Artículo 1-14

Artículo 14º. (Contencioso registral). Calificado el instrumento que se presente a inscribir, si mereciere observaciones al Registrador que obsten a la inscripción definitiva procederá a la inscripción provisoria del mismo. Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de presentación del documento, el escribano interviniente tendrá la carga de concurrir al Registro a conocer el resultado de la inscripción solicitada. Igual carga tendrá el obligado o interesado en la inscripción de un acto, cuando en el mismo no haya intervenido escribano. Si el documento hubiese sido observado y el escribano no compartiere el criterio aplicado por el Registrador dentro del citado término de 60 días, podrá contradecir la calificación registral y deducir oposición ante el propio Registrador la que será resuelta dentro del plazo de 20 días contados desde la presentación de la oposición, Si el Registrador dejare transcurrir el plazo sin dictar resolución, se reputará que al vencimiento del mismo, hay resolución ficta denegatoria. Contra la decisión del Registrador podrán interponerse los recursos de revocación y jerárquico en subsidio. Al resolverse el recurso jerárquico, si se desestimaren las observaciones formuladas, se dará carácter definitivo a la inscripción provisoria; en caso contrario, se dispondrá, sin más trámite, la cancelación de dicha inscripción, sin perjuicio de la acción judicial que correspondiere. Cuando haya transcurrido el plazo de 60 días y el escribano interviniente o la parte obligada o aquélla a quien beneficia la inscripción no hubiere deducido oposición a la calificación registral, el Registrador comunicará a cualquiera de las personas que integran la parte interesada, en el domicilio expresado en el documento que existen observaciones que obstan a la inscripción. Se advertirá además que, de no levantarse dichas observaciones o de no deducirse oposición a las mismas, dentro del plazo de 30 días a contar desde la fecha de la comunicación, caducará de pleno derecho la inscripción provisoria. Estas comunicaciones se harán por telegrama colacionado. Vencido este último plazo de 30 días sin que se dedujera oposición, caducará de pleno derecho la inscripción provisoria. El Registrador pondrá nota de dicha caducidad.(*)

Artículo 1Artículo 1-15

Artículo 15º. (Escribanos omisos). Cuando el escribano interviniente incumpla las obligaciones impuestas por el artículo anterior, el Registro dará cuenta con agregación de fotocopia autenticada de todos los antecedentes. La Dirección General de Aviación Civil elevará los mismos para su remisión al Ministerio de Justicia, a los efectos de la sanción del escribano omiso.

Artículo 1Artículo 1-16

Artículo 16º. (Anotación marginal). Los actos que extingan o modifiquen en cualquier forma los ya inscritos, se anotarán al margen de la inscripción original.

Artículo 1Artículo 1-17

Artículo 17º. (Caducidad de las inscripciones). Las inscripciones de hipotecas y embargos y contratos de utilización caducarán a los cinco años de efectuadas y de privilegios, al año, siempre que no fueran renovadas. Ningún acto podrá ser reinscrito por un plazo mayor de veinte años desde la fecha de su primitiva inscripción. Para establecer el orden de preferencia y demás efectos legales se estará a la fecha de la inscripción primitiva cuando ésta haya sido renovada antes del vencimiento del plazo establecido para su caducidad.

Artículo 1Artículo 1-18

Artículo 18º. (Protocolo y registro de protocolizaciones). El Registro llevará en la forma establecida por los artículos 29 y 30 del decreto-ley del 31 de diciembre de 1978, artículo 234 de la ley 13.835 del 7 de enero de 1970 y artículos 42 y siguientes y 87 y siguientes de la Acordada de la Corte de Justicia 4716 del 10 de febrero de 1971, los siguientes registros: I) Un Protocolo donde se extenderán y autorizarán los actos jurídicos que la autoridad administrativa competente determine; II) Un registro de Protocolizaciones donde se protocolizarán: a) Los actos y declaraciones constitutivas que ante la Autoridad Aeronáutica formulen los propietarios, agentes, comandantes y tripulantes de las aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en la República; b) Los contratos de concesión que se otorguen conforme a decreto 39/977 del 25 de enero de 1977; c) Todos aquellos documentos que la Administración entienda conveniente conservar para cuyo caso será necesario resolución expresa del Director General de la Dirección General de Aviación Civil.

Artículo 1Artículo 1-19

Artículo 19º. (Actos registrables). En la Sección Propiedad se inscribirán los títulos hábiles para constituir, transmitir y extinguir el dominio de aeronaves.

Artículo 1Artículo 1-20

Artículo 20º. (Documentación a presentar - Norma general). Conjuntamente con los documentos presentados de acuerdo al artículo 13, cuando se trate de traslación o transferencia del dominio se deberá adjuntar: certificado del valor actual de la aeronave y certificado policial de domicilio del adquirente.

Artículo 1Artículo 1-21

Artículo 21º. (Documentación a presentar - Situaciones especiales). Cuando se trate del primer título de aeronaves, la documentación a presentar será la siguiente: a) Si la aeronave hubiere sido construida en el país certificado de inspección y habilitación final expedido por la Dirección General de Aviación Civil, y respecto a las partes o materiales no adquiridos en el país, similar documentación a la requerida para la inscripción de aeronaves importadas; b) Si la aeronave hubiese sido importada: título acreditante de propiedad, documentación relacionada con la importación y cancelación de la matrícula anterior de la aeronave en su caso.(*)

Artículo 1Artículo 1-22

Artículo 22º. (Inscripción provisoria). En los casos de adquisición de aereonaves reglamentadas por los incisos 1 al 5 del artículo 34 del Código Aeronáutico, además de la documentación exigida en los artículos 20 y 21 de la presente Reglamentación, se requerirá la que acredite el cumplimiento de los correspondientes requisitos establecidos en el aludido cuerpo legal. Cuando se trate de una aeronave de menos de seis toneladas de peso máximo autorizado según el certificado de aeronavegabilidad, adquirida bajo ese régimen, deberá acompañarse, además, un certificado que acredite que el adquirente está autorizado para realizar servicios regulares de transporte aéreo.

Artículo 1Artículo 1-23

Artículo 23º. (Inscripción definitiva). La inscripción de la aeronave en favor del adquirente, en los casos referidos en el artículo 21 será sólo provisoria por el plazo y en las condiciones que el contrato fije para la traslación definitiva de la propiedad. La inscripción definitiva del dominio deberá practicarse dentro de los treinta días de haberse satisfecho el precio o cumplida la condición prevista en el respectivo contrato.

Artículo 1Artículo 1-24

Artículo 24º. (Aerocubles). Los aeroclubes deberán obtener autorización del Poder Ejecutivo para poder enajenar aeronaves de su propiedad.

Artículo 1Artículo 1-25

Artículo 25º. (Certificación de matrícula). El Registro expedirá por cada cambio de titularidad, el certificado de matrícula a nombre del nuevo titular, reteniendo el ejemplar antecedente.

Artículo 1Artículo 1-26

Artículo 26º. (Comunicación). El Registro comunicará cada cambio en la titularidad de las aeronaves a la Dirección Técnica.

Artículo 1Artículo 1-27

Artículo 27º. (Pérdida o extravío del título de propiedad). En el caso de pérdida o extravío del documento que acredite la propiedad de la aeronave el Registro expedirá su testimonio, de mandato judicial. La solicitud de expedición del testimonio se presentará ante el Juez Letrado de Primera Instancia en turno y sólo se accederá a ello cuando se justifique por vía de información y una vez oído el Ministerio Público, el hecho alegado al efecto. Deberá además completarse el procedimiento con la publicación en el "Diario Oficial" y en otro del lugar donde se haga la solicitud, por diez días, del edicto judicial, dando noticia de la gestión y emplazando por treinta días a quienes tengan interés en oponerse a la misma, bajo apercibimiento de proseguir el trámite sin su intervención. Siempre que se deduzca oposición sólo se podrá mandar expedir el testimonio, por sentencia definitiva dictada en juicio ordinario.

Artículo 1Artículo 1-28

Artículo 28º. (Pérdida o extravío del certificado de matrícula). En caso de pérdida o extravío del certificado de matrícula, el Registro expedirá nuevo ejemplar a pedido del propietario y previa justificación del hecho alegado bajo declaración jurada.

Artículo 1Artículo 1-29

Artículo 29º. (Actos registrables). En esta Sección deberán ser inscritos los contratos de hipoteca de aeronaves o sus partes y demás títulos hábiles para constituir derechos reales de goce y garantía que afecten a las mismas así como todo acto que los extinga o modifique. Estos actos serán inscritos únicamente en el Registro Nacional de Aeronaves. No se admitirá la inscripción de contratos de prenda sin desplazamiento.

Artículo 1Artículo 1-30

Artículo 30º. (Accesorios). En la constitución de los derechos reales se entenderán siempre comprendidos todos los equipos, instalaciones y enseres que existan a bordo de la aeronave al tiempo del otorgamiento, salvo pacto expreso en contrario.

Artículo 1Artículo 1-31

Artículo 31º. (Documentación complementaria). Al momento de presentarse el documento a inscribir y sin perjuicio de que se acompañe la documentación requerida por el artículo 13º, deberá adjuntarse el certificado de matrícula para su anotación. Si se hipotecara una aeronave en construcción, deberá adjuntarse copia de los planos aprobados por la División Técnica de la Dirección General de Aviación Civil.

Artículo 1Artículo 1-32

Artículo 32º. (Aerocubles). Los aeroclubes deberán obtener autorización del Poder Ejecutivo para poder gravar aeronaves de su propiedad.

Artículo 1Artículo 1-33

Artículo 33º. (Actos registrables). En la Sección Contratos de Utilización se inscribirán los contratos de arrendamiento y fletamiento así como los convenios sobre intercambio de aeronaves. No se admitirá la inscripción de contratos de comodato de aeronaves ni contrato de transporte aéreo.

Artículo 1Artículo 1-34

Artículo 34º. (Calificación previa). La inscripción de los contratos de seguro será precedida de una calificación que realizará el Departamento de Aeronavegabilidad de la Dirección General de Aviación Civil a los efectos de comprobar su adecuación a los límites de responsabilidad legal.

Artículo 1Artículo 1-35

Artículo 35º. (Documentación a presentar). Se presentará para su inscripción fotocopia autenticada de la póliza o certificado expedido por el asegurador donde deberán constar todos los datos esenciales del seguro contratado.

Artículo 1Artículo 1-36

Artículo 36º. (Actos registrables). En la Sección Aeroclubes se inscribirán los estatutos de las asociaciones civiles cuya finalidad principal sea promover la práctica, la enseñanza y difusión del vuelo y sus técnicas afines entre sus asociados y personas interesadas con fines deportivos, de entrenamiento y fomento de la aeronáutica, y los de las asociaciones civiles que se dediquen a actividades de paracaidismo, aeromodelismo, vuelo a vela, etc., del mismo modo, se inscribirán las reformas de dichos estatutos y las cancelaciones o suspensiones de la personería jurídica de las aludidas asociaciones.

Artículo 1Artículo 1-37

Artículo 37º. (Documentación a presentar). Los interesados presentarán para su inscripción testimonio de los estatutos y de su aprobación en doble ejemplar, dentro de los 30 días de su expedición.

Artículo 1Artículo 1-38

Artículo 38º. (Inscripción fuera de plazo). En el caso que la inscripción se solicite fuera del plazo establecido en el artículo 37º la emisión será penada con la duplicación de la tasa de inscripción. La Dirección General de Aviación Civil, apreciando las circunstancias del caso, podrá suspender las actividades de la asociación hasta tanto no regularice su inscripción.

Artículo 1Artículo 1-39

Artículo 39º. (Inscripción de reforma de estatutos, cancelación o suspensión de la personería jurídica). En el caso de aprobarse reforma de los estatutos, cancelación o suspensión de la personería jurídica, el Registro procederá a la anotación marginal de la misma, dentro del décimo día de la comunicación que le efectúe el Ministerio de Educación y Cultura (Artículo 125, inciso 3º del Código Aeronáutico - ley 14.305, de 29 de noviembre de 1974).

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese y archívese.