Artículo 1 — Artículo 1
Amplíase el régimen de encomienda postal establecido por decreto 279/971 de 20 de mayo de 1971 y modificativos con las disposiciones siguientes.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
29 de enero de 1976
Fecha de publicación
9 de febrero de 1976
Artículo 1 — Artículo 1
Amplíase el régimen de encomienda postal establecido por decreto 279/971 de 20 de mayo de 1971 y modificativos con las disposiciones siguientes.
Artículo 2 — Artículo 2
Podrán ingresar al país exclusivamente por vía aérea, las partes, repuestos y dispositivos industriales para maquinaria de empresas industriales, comerciales agropecuarias de servicio cuya paralización o deficiente funcionamiento cree situaciones de discontinuidad en esos trabajos o servicios. Sólo en caso de que las partes, repuestos o dispositivos provengan de países limítrofes podrá utilizarse cualquier otro medio de transporte.
Artículo 3 — Artículo 3
El usuario de las partes, repuestos o dispositivos se presentará por intermedio de Despachantes de Aduana ante la Dirección Nacional de Aduanas, con una certificación de los representantes de aquellos en el país, en la que se establezca su inexistencia en plaza.
Artículo 4 — Artículo 4
El valor estimado por el Verificador de Despacho no podrá exceder del equivalente a U$S 100 (cien dólares americanos) al tipo de cambio vendedor establecido a la fecha de iniciación del trámite, por el Banco Central del Uruguay para las importaciones.
Artículo 5 — Artículo 5
Los Verificadores actuantes cuidarán que la redacción del permiso (original y copia) se haga de acuerdo con los resultados de la Verificación.
Artículo 6 — Artículo 6
Cumplido el requisito dispuesto en el artículo anterior se procederá a la liquidación y pago de los tributos aduaneros sin intervención posterior de ninguna otra oficina no aduanera. Copia del correspondiente permiso será remitida al Ministerio de Industria y Energía.
Artículo 7 — Artículo 7
Las diferencias y demás irregularidades que se constaten en la aplicación de la presente reglamentación serán consideradas infracción aduanera y pasibles, por lo tanto, de las sanciones previstas en la ley 13.318 de 26 de diciembre de 1964.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese, publíquese, etc.