Decreto65-1981·1981

Fijación del precio de la uva. Cosecha 1981

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13 de febrero de 1981

Fecha de publicación

4 de marzo de 1981

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas de la cosecha 1981 de las variedades que se mencionan, cualquiera sea su grado glucométrico: a) Variedad frutilla: N$ 2.90 (son nuevos pesos dos con noventa centésimos), por kilogramo; b) Uvas tintas Harriague, Vidiella, Bonarda, Nebbiolo, Barbera, Moscatel y similares; uvas blancas semillón, Trobbiano, Moscatel y similares: N$ 3.90 (son nuevos pesos tres con noventa centésimos), por kilogramo. Las variedades vitiviníferas consideradas finas (Merlot, Cabernet, Pinot, Gamay, Syrah y similares) y las uvas provenientes de cepas de híbridos productores directos, así como los subproductos de la uva en general, quedarán en régimen de libre comercialización en lo referente a su precio. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los precios establecidos en el artículo 1º se entienden para operaciones de contado, libres de todo tipo de deducciones, incluyendo el traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado de propiedad del vendedor.

Artículo 3Artículo 3

Regirán los precios fijados en el artículo 1º del presente decreto para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúa antes del 31 de marzo de 1981. Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el artículo 5º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, los precios mínimos serán los siguientes durante los meses de: Categoría (A) Categoría (B) N$ N$ -- -- Abril .......................... 2,96 3,98 Mayo .......................... 3,02 4,06 Junio .......................... 3,08 4,14 Julio .......................... 3,17 4,22 Agosto ......................... 3,26 4,30 Setiembre ...................... 3,35 4,38 Octubre ........................ 3,44 4,46 La aplicación de los precios mínimos fijados se realizará en función de la fecha efectiva de cada pago, cualquiera que fuera la fecha de concertación de la operación de entrega de la uva. (*)

Artículo 4Artículo 4

Si al 1º de julio de 1981 no se hubiera abonado el 40% (cuarenta por ciento) del total adeudado (Artículo 5º, inciso 1 y 3 de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje se hará efectiva al precio fijado en el artículo 3º para el mes de junio, o al que corresponda según lo convenido por las partes tratándose de precios libres o superiores a los mínimos, devengando un interés de mora del 5% (cinco por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento en que se salde la deuda. El interés de mora establecido en el inciso anterior se aplicará asimismo, a partir del 1º de noviembre de 1981, sobre la parte del 60% (sesenta por ciento) restante que no se hubiere abonado a dicha fecha (Artículo 5º, incisos 2 y 3 de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968) debiendo considerarse como precio el fijado en el artículo 3º para el mes de octubre o el que corresponda según lo convenido por las partes tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.

Artículo 5Artículo 5

Declárase en infracción a la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, en relación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto y, por tanto, sin valor alguno, cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de precios menores o plazos mayores que los enunciados precedentemente.

Artículo 6Artículo 6

Las infracciones violatorias de las disposiciones del presente decreto, serán sancionadas de acuerdo a las normas de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y modificativas y artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 7Artículo 7

La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, tomará conocimiento en toda controversia que se suscite con relación a los precios, plazos y forma de pago de la uva y sus subproductos así como también en toda discrepancia que pueda existir en torno a la aplicación de las normas contenidas en el presente decreto, proponiendo las medidas conciliatorias que estime convenientes.

Artículo 8Artículo 8

Todo elaborador de vino, incluso particulares, deberá formular declaración jurada antes del 15 de mayo de 1981 ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, enunciando las compras de uva realizadas, variedades, precios y formas de pago, determinando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores y el importe total líquido de cada obligación, así como también las variedades y cantidades de uva propia vinificada.

Artículo 9Artículo 9

El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.