Decreto65-1982·1982

Regulacion de la situación de las empresas industriales que tengan saldos pendientes de exportación de bienes importados en admisión temporaria

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19 de febrero de 1982

Fecha de publicación

26 de febrero de 1982

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Las empresas industriales que tengan saldos pendientes de exportación de bienes importados en admisión temporaria al vencimiento del plazo establecido por el artículo 6º del decreto 264/979, de 16 de mayo de 1979 y que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º del presente decreto, podrán regularizar la situación de los mismos mediante la operativa que se indica en los artículos siguientes.

Artículo 2Artículo 2

Los titulares de los bienes a que se refiere el artículo anterior presentarán las solicitudes ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) con la documentación probatoria de que se cumplen los requisitos indicados en el artículo 4º. Las solicitudes aprobadas se cursarán al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas, a partir de cuya fecha y por el término de quince (15) días los productos de que se trata deberán ser verificados y quedarán depositados y perfectamente identificados en las propias plantas industriales bajo contralor del mencionado Laboratorio.

Artículo 3Artículo 3

En el plazo mencionado precedentemente las empresas deberán cumplir los trámites inherentes a una reexportación, así como los concernientes a una nueva admisión temporaria de los mismos. A esos efectos los Organismos intervinientes en dichas operaciones de reexportación e importación, darán curso a los trámites habituales sin que se efectúe movilización de volumen físico.

Artículo 4Artículo 4

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 5Artículo 5

Las empresas que tengan productos amparados por este decreto no podrán operar en forma automática bajo el régimen establecido por el decreto 264/979, de 16 de mayo de 1979, hasta la regularización total de las operaciones. Estas empresas, en cada caso, deberán solicitar la autorización correspondiente al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), quien resolverá siempre que las importaciones que se gestionan y su cantidad estén documentadamente justificadas.

Artículo 6Artículo 6

Las partidas de productos podrán ampararse por una única vez a los beneficios del presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Fíjase un plazo improrrogable de seis (6) meses para el cumplimiento total de cada operación cursada al amparo de este decreto a contar de la fecha de intervención del juego de formularios por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU). Al vencimiento de dicho plazo el mencionado Laboratorio comunicará al Banco de la República Oriental del Uruguay la forma como se desarrolló la misma. Si existieran saldos pendientes estos deberán ser: a) Exportados en el estado en que fueron importados; b) Industrializados; o c) Nacionalizados; en un plazo de tres (3) meses. Se excluye la opción de exportación a Zona o Puerto Franco.

Artículo 8Artículo 8

Este decreto tendrá una vigencia de un (1) año a contar de la fecha.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese y publíquese.-