Decreto651-1975·1975

Carnet de identidad de los trabajadores de la Industria y el Comercio

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21 de agosto de 1975

Fecha de publicación

1 de setiembre de 1975

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Toda empresa está obligada a expedir a su trabajador constancia escrita que contenga: actividad cumplida en la misma, fecha de ingreso, categoría o categorías laborales, salario respectivo y número de planilla de contralor en donde se encuentre inscripto y número de Cédula de Identidad.

Artículo 2Artículo 2

Será de responsabilidad de la empresa que dicha constancia se encuentre en poder del trabajador así como documentación que pruebe en forma fehaciente su identidad.

Artículo 3Artículo 3

Los carnets expedidos a la fecha de publicación del presente decreto mantienen su vigencia.

Artículo 4Artículo 4

Suspéndese la expedición de nuevos carnets y la obligación por parte de las Empresas de su renovación, hasta tanto se dicten las medidas administrativas tendientes a armonizar el sistema de identificación autogenerado.

Artículo 5Artículo 5

La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social mantendrá el contralor respectivo de lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.

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