Artículo 1 — Artículo 1
Las empresas concesionarias que cubriendo itinerarios dentro del territorio nacional, se dediquen al transporte colectivo de pasajeros en virtud de permisos otorgados por el Estado y las que en esas mismas condiciones hagan del transporte de carga general y encomiendas su actividad principal, reservarán por la conducción de carga postal que le entregue la Dirección Nacional de Correos, los siguientes volúmenes de bodega en las frecuencias que requiere el citado Instituto: I) Líneas que unan Montevideo con puntos del interior del país y viceversa: 0.50 metro cúbico. II) Líneas interdepartamentales que no toquen Montevideo: 0.25 metro cúbico; III) Líneas que unan lugares de un mismo Departamento cuyos itinerarios comprendan parte de un camino nacional, sujetas a jurisdicciones del Poder Ejecutivo por imperio de lo dispuesto en el artículo 28 del decreto-ley 10.382 de 13 de febrero de 1943: 0.15 metro cúbico. (*)