Decreto651-1976·1976

Regulacion de requisitos para transportistas de correspondencia y cargas de la Dirección Nacional de Correos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de octubre de 1976

Fecha de publicación

14 de octubre de 1976

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Las empresas concesionarias que cubriendo itinerarios dentro del territorio nacional, se dediquen al transporte colectivo de pasajeros en virtud de permisos otorgados por el Estado y las que en esas mismas condiciones hagan del transporte de carga general y encomiendas su actividad principal, reservarán por la conducción de carga postal que le entregue la Dirección Nacional de Correos, los siguientes volúmenes de bodega en las frecuencias que requiere el citado Instituto: I) Líneas que unan Montevideo con puntos del interior del país y viceversa: 0.50 metro cúbico. II) Líneas interdepartamentales que no toquen Montevideo: 0.25 metro cúbico; III) Líneas que unan lugares de un mismo Departamento cuyos itinerarios comprendan parte de un camino nacional, sujetas a jurisdicciones del Poder Ejecutivo por imperio de lo dispuesto en el artículo 28 del decreto-ley 10.382 de 13 de febrero de 1943: 0.15 metro cúbico. (*)

Artículo 2Artículo 2

Excepcionalmente y cuando las necesidades del servicio postal lo requieran, la Dirección Nacional de Correos podrá utilizar hasta un metro cúbico de bodega en las unidades comprendidas en el artículo 1º, apartado I). (*)

Artículo 3Artículo 3

La Dirección Nacional de Correos notificará a las Empresas correspondientes, con cinco días hábiles de anticipación, las frecuencias que utilizará para el transporte de la carga postal. Cuando la reserva de bodegas caiga, dentro de la previsión del artículo 2º, indicará igualmente y con la misma anticipación, la capacidad de bodega necesaria para ese transporte.

Artículo 4Artículo 4

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas incluirá en los Pliegos de Condiciones para la concesión o permiso de línea de transporte colectivo de pasajeros y de carga en general así como en los contratos respectivos que celebre con las empresas concesionarias o permisarias, una cláusula relativa a la obligación de conducir gratuitamente la carga postal que le entregue la Dirección Nacional de Correos y el alcance de la misma, según lo dispuesto por los artículos 4º y 5º de la ley 14.443 de 14 de octubre de 1975 y por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

La carga postal gozará de prioridad en el transporte y entrega. Su transferencia al personal postal se efectuará inmediatamente de arribado el vehículo a destino.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.