Decreto652-1975·1975

Fijación de precios para las liquidaciones de compras de haciendas ovinas faenadas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21 de agosto de 1975

Fecha de publicación

1 de setiembre de 1975

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes precios para las liquidaciones de compras de haciendas ovinas faenadas a partir del día de la fecha en frigoríficos exportadores: Corderos de hasta 8 kg en gancho, con lana estación: N$ 2.20 (dos nuevos pesos con 20/100 de nuevo peso) por kilogramo de carne caliente en balanza de playa de faena; Corderos de 8 kg a 13 kg en gancho, con lana estación: N$ 1.50 (un nuevo peso con 50/100 de nuevo peso) por kilogramo de carne caliente en balanza de playa de faena; Corderos hasta 13 kg en gancho rechazo, con lana estación: N$ 1.10 (un nuevo peso con 10/100 de nuevo peso) por kilogramo de carne caliente en balanza de playa de faena; Corderos y Borregos de 13 kg a 16 kg en gancho esquilados: N$ 1.10 (un nuevo peso con 10/100 de nuevo peso) por kilogramo de carne caliente en balanza de playa de faena; Corderos y Borregos de 13 kg a 16 kg en gancho, rechazo, esquilados: N$ 0.55 (55/100 de nuevo peso) por kilogramo de carne caliente en balanza de playa de faena; Borregos de más de 16 kg en gancho, Capones y Ovejas, esquilados: N$0.90 (90/100 de nuevo peso) por kilogramo d carne caliente en balanza de playa de faena; Borregos de más de 16 kg en gancho, Capones y Ovejas, rechazo, esquilados: N$ 0.55 (55/100 de nuevo peso) por kilogramo de carne caliente en balanza de playa de faena. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las tropas de corderos y borregos podrán incluir hasta un máximo de 30% de corderos hembras y borregos hembras respectivamente. Esta limitación no regirá para las tropas de corderos y borregos de cruzas industriales de las razas Southdown y Hampshire.

Artículo 3Artículo 3

El flete por transporte de haciendas hasta el frigorífico será de cargo del frigorífico.

Artículo 4Artículo 4

El Banco de la República Oriental del Uruguay a los efectos de lo dispuesto en el decreto 402/971, de 30 de junio de 1971, concordantes y modificativos, liquidará a los productores los precios fijados en el artículo 1º del presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca a determinar dentro del término establecido por decreto de 14 de agosto de 1975, el plazo en el cual se efectuará el pago directo al productor o consignatario del importe líquido que corresponde por las haciendas ovinas entregadas a los frigoríficos a que se refiere el artículo 4º del decreto 402/971 de 30 de junio de 1971.

Artículo 6Artículo 6

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.