Artículo 1 — Artículo 1
Establécese las siguientes tarifas de Peaje, a aplicarse a partir del 15 de noviembre de 1979 en todos los puestos de recaudación: (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
14 de noviembre de 1979
Fecha de publicación
31 de diciembre de 1979
Artículo 1 — Artículo 1
Establécese las siguientes tarifas de Peaje, a aplicarse a partir del 15 de noviembre de 1979 en todos los puestos de recaudación: (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Los beneficiarios de exoneraciones parciales de las tarifas de peaje, en virtud de disposiciones vigentes, deberán actualizar el valor de las libretas de boletos adquiridos antes del 15 de noviembre, dentro de los quince (15) días siguientes a la vigencia del presente decreto. Vencido el plazo, los Puestos de Recaudación de Peaje no recibirán los boletos que no hayan sido actualizados, debiendo los beneficiarios abonar la tarifa de peaje completa.
Artículo 3 — Artículo 3
Derógase toda disposición que se oponga al presente decreto.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, publíquese, etc.