Decreto654-1980·1980

Fijación de rendimientos máximos de producción de vino natural

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de diciembre de 1980

Fecha de publicación

14 de enero de 1981

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse por cada 100 (cien) quilogramos de uva y según el tipo y variedad de ésta, empleada en la elaboración, los siguientes máximos de rendimiento en vino natural: a) Uvas tintas vitisviníferas exceptuando las de variedad moscatel, 80 (ochenta) litros de vino; b) Uvas tintas híbridos productores directos y frutillas, 83 (ochenta y tres) litros de vino; c) Uvas blancas exceptuando las de variedad moscatel, 84 (ochenta y cuatro) litros de vino; d) Uvas moscatel, cualquiera sea su tipo, 85 (ochenta y cinco) litros de vino. (*)

Artículo 2Artículo 2

Se consideran vinos de sobreprensa los que, no excediendo de los rendimientos porcentuales establecidos en el artículo anterior, superen los máximos siguientes, por cada 100 (cien) quilogramos de uva, y según el tipo y la variedad de ésta, empleado en la elaboración: a) Uvas tintas vitisviníferas exceptuando las de variedad moscatel, 75 (setenta y cinco) litros de vino; b) Uvas tintas híbridos productores directos y frutillas, 78 (setenta y ocho) litros de vino; c) Uvas blancas exceptuando las de variedad moscatel, 79 (setenta y nueve) litros de vino; d) Uvas moscatel, cualquiera sea su tipo, 81 (ochenta y uno) litros de vino. (*)

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse, por cada cien (100) kilogramos de uva y según el tipo de ésta empleado en la elaboración, los siguientes rendimientos mínimos de orujos y borras, expresados en materia seca: a) Uvas tintas exceptuando las de variedad moscatel, 5.17 (cinco con diecisiete) kilogramos de orujo sin escobajo y borras; o 6.17 (seis con diecisiete) kilogramos de orujo y borras si el primero incluyere escobajo; b) Uvas blancas y las de variedad moscatel cualquiera sea su tipo, 3.04 (tres con cero cuatro) kilogramos de orujo sin escobajo y borras; o 4.04 (cuatro con cero cuatro) kilogramos de orujo y borras si el primero incluyere escobajo.

Artículo 4Artículo 4

Los rendimientos porcentuales máximos en vino y mínimo en orujos y borras, establecidos en el presente decreto se aplicarán a la producción vinícola de los años 1979 y 1980.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.