Artículo 1 — Artículo 1
El recargo mínimo fijado por el artículo 1º del decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977 será recaudado por el Banco de la República Oriental del Uruguay en base a la liquidación practicada al momento de la presentación de la denuncia de importación. Dicho recargo será calculado en todos los casos sobre el precio CIF de importación o el precio de referencia según corresponda. (*)