Decreto655-1981·1981

Fijación de recargo mínimo a la importación de determinados bienes

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30 de diciembre de 1981

Fecha de publicación

8 de enero de 1982

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

El recargo mínimo fijado por el artículo 1º del decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977 será recaudado por el Banco de la República Oriental del Uruguay en base a la liquidación practicada al momento de la presentación de la denuncia de importación. Dicho recargo será calculado en todos los casos sobre el precio CIF de importación o el precio de referencia según corresponda. (*)

Artículo 2Artículo 2

El recargo mínimo no será objeto de reliquidación por variación del tipo de cambio, procediéndose a la devolución en los casos de anulación parcial o total de la denuncia.

Artículo 3Artículo 3

El Banco de la República Oriental del Uruguay no cursará solicitudes de devolución ni exigirá el pago de diferencias surgidas en las liquidaciones definitivas de recargos cuando éstas no superen el equivalente a U$S 10,00 (diez dólares americanos).

Artículo 4Artículo 4

Dérogase el artículo 4º del decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977.

Artículo 5Artículo 5

El mecanismo previsto en este decreto tendrá aplicación para las denuncias de importación que se presenten al Banco de la República Oriental del Uruguay a partir del día 1º de enero de 1982, con excepción de lo estipulado en el párrafo 2º del artículo 1º que alcanzará a las operaciones de importación ya denunciadas pero que a esa fecha no hayan sido numerados sus permisos por la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.