Artículo 1 — Artículo 1
Agréganse al decreto 270/977 de fecha 17 de mayo de 1977, los artículos 4º y 5º, que quedarán redactados de la siguiente manera: "Artículo 4º. A las agencias marítimas que incurran en mora en el pago de la tasa, se les aplicará en el momento de liquidar la deuda la cotización del dólar correspondiente al mes inmediatamente anterior al día del pago, siempre que esta no sea inferior a la cotización correspondiente al mes en mora. "Artículo 5º. Las deudas no podrán extenderse por más de 60 días. La agencia marítima que incurra en mora no podrá actuar como tal, hasta saldar la deuda, debiendo la Oficina de la Tasa por Ayuda a la Navegación Marítima, librar la comunicación pertinente a la Prefectura Nacional Naval".