Artículo 1 — Artículo 1
Prohíbese el expendio en comercios de ixodicidas bovinos cuyos principios activos no pertenezcan al grupo de los organofosforados.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
14 de noviembre de 1979
Fecha de publicación
14 de diciembre de 1979
Artículo 1 — Artículo 1
Prohíbese el expendio en comercios de ixodicidas bovinos cuyos principios activos no pertenezcan al grupo de los organofosforados.
Artículo 2 — Artículo 2
Concédese a los fabricantes o importadores de los productos referidos en el artículo 1º del presente decreto, un plazo de 60 (sesenta) días, a partir de la fecha, para retirar las existencias de dichos específicos que se encontraren en poder de sus distribuidores en todo el territorio nacional. Vencido dicho plazo, la Dirección de Sanidad Animal procederá al decomiso de las partidas en infracción, pudiendo -en caso de reincidencia- decretar la cancelación de la respectiva autorización de fabricación, importación, venta y uso del específico.
Artículo 3 — Artículo 3
Los fabricantes o importadores de los productos mencionados en el artículo 1º de este decreto deberán presentar, ante la Dirección de Sanidad Animal, una declaración jurada sobre existencia de los específicos, al día de la fecha. El plazo de presentación de la mencionada declaración jurada será de sesenta días a contar de la fecha del presente decreto.
Artículo 4 — Artículo 4
La Dirección de Sanidad Animal podrá emplear dichos específicos en los centros de saneamiento que funcionan bajo control oficial, así como autorizar su uso en bañaderos particulares, cuando existan razones fundadas para ello, debiendo -en todos los casos- supervisar directamente el manejo de los respectivos baños. Para el uso en bañaderos privados, en las condiciones establecidas precedentemente, los fabricantes o importadores de los específicos, podrán expenderlo directamente a los usuarios. A tales efectos, deberán exigir -indefectiblemente- la presentación de una autorización de compra que extenderá la Dirección de Sanidad Animal y en la cual constará el nombre del propietario, ubicación del bañadero y cantidad del producto a adquirir.
Artículo 5 — Artículo 5
Facúltase a la Dirección de Sanidad Animal para adquirir directamente del fabricante, por el procedimiento que corresponda en cada caso, las partidas del producto a utilizar en los bañaderos oficiales.
Artículo 6 — Artículo 6
Los fabricantes o importadores de los específicos indicados en el artículo 1º de este decreto, podrán disponer de las partidas de específico necesarias para las pruebas de campo. Dichas pruebas se realizarán bajo directo control de la Dirección de Sanidad Animal, según protocolo existente a esos efectos.
Artículo 7 — Artículo 7
Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese, etc