Decreto658-1978·1978

Régimen de calificaciones de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28 de noviembre de 1978

Fecha de publicación

15 de diciembre de 1978

Artículos (36)

Artículo 1Artículo 1

Todos los funcionarios presupuestados del Ministerio de Relaciones Exteriores, cualquiera que sea el Escalafón al cual pertenezcan, serán calificados en sus méritos de conformidad con las disposiciones que se establecen en el presente decreto, con las solas excepciones que se indican en el inciso siguiente. La actuación de los funcionarios del Escalafón del Servicio Exterior que ocupen cargos presupuestales de Embajador, Ministro y Ministro - Consejero y de los funcionarios del Escalafón Técnico - Profesional Clase A. que al 31 de diciembre de 1985 integran dicho Escalafón, será analizada, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 a 35. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los funcionarios que tuvieren personal bajo su supervisión directa, producirán anualmente un informe sobre la actuación de cada uno de los funcionarios de su dependencia, al 31 de diciembre de cada año. (*)

Artículo 3Artículo 3

El informe a producir deberá contener una evaluación detallada y fundada de la capacidad, la conducta y la eficiencia mostrada por el funcionario, durante el período considerado. Se destacarán las actuaciones relevantes o especiales que pueda haber tenido el funcionario durante el referido lapso. Esta explicación conceptual de los méritos y de méritos del funcionario no se traducirá en la asignación de puntajes.(*)

Artículo 4Artículo 4

El formulario de evaluación comprenderá tres factores: capacidad, conducta y eficiencia, definidos y subdivididos en rubros, en la forma que establecerá el Ministerio de Relaciones Exteriores en el Manual que completará este Reglamento. Podrá establecerse un único formulario para todos o algunos de los escalafones o diferentes formularios para cada uno de ellos.

Artículo 5Artículo 5

Al formulario correspondiente, cada supervisor deberá agregar una nota explicativa en la cual indicará en forma detallada su opinión sobre los méritos y deméritos del funcionario a calificar, en todos los aspectos de su personalidad y de sus aptitudes funcionales.

Artículo 6Artículo 6

Sin perjuicio de los antecedentes que obran en cada legajo personal, todo supervisor deberá llevar una foja de actividades de todos los funcionarios que se encuentren a sus órdenes, la que será iniciada al comenzar la supervisión sobre el funcionario y cesará al término de la misma. Una copia de la foja deberá ser agregada a los dos documentos previstos en los artículos anteriores.

Artículo 7Artículo 7

El informe completo deberá ser recibido por la Junta de calificaciones, antes del 15 de enero de cada año. En caso de no recibirse los informes en tiempo, la Junta de Calificaciones procederá a la calificación del funcionario atendiendo a los otros elementos de juicio establecidos en el artículo 18. (*)

Artículo 8Artículo 8

Serán supervisores competentes para producir los informes a que se refieren los artículos anteriores, los siguientes funcionarios: a) Los Jefes de misión, con respecto a todos los funcionarios de su jurisdicción; b) Los Cónsules Generales o Jefes de Sección consular, con respecto a los Cónsules de su dependencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal anterior; c) El Director General de Secretaría, con respecto a los Encargados de Negocios interinos y a los Cónsules Generales y Cónsules que dependan directamente del Ministerio de Relaciones Exteriores; d) Los Directores, con respecto a los Jefes de Departamento de su dependencia; e) Los Jefes de Departamento, con relación a los Jefes de Sección y demás funcionarios de su dependencia. Ningún funcionario podrá producir informes sobre otros de superior o igual grado presupuestal. En tales casos, el informe será realizado por el funcionario que, a su vez, ejerza la supervisión de aquél, si lo hubiere, y en caso de imposibilidad de obtener por este medio el informe de su actuación, la Junta procederá directamente a la calificación del funcionario, atendiendo a los otros elementos de juicio establecidos en el artículo 18. En igual forma se procederá en los casos de fallecimiento, cese, separación temporaria o definitiva de los supervisores, así como en los casos de recusación, excusación o impedimento para realizar el informe. (*)

Artículo 9Artículo 9

Cuando un funcionario hubiera tenido sucesiva o simultáneamente, más de un supervisor en el período de calificación cada uno de ellos deberá elevar a la Junta un informe complementario, en los términos previstos en el artículo 3º, siempre que el funcionario hubiera estado bajo su supervisión por un período mínimo de tres meses. (*)

Artículo 10Artículo 10

Incurrirán en infracción grave a los deberes del cargo, los supervisores que no cumplan en tiempo y forma con su obligación de enviar los informes correspondientes o que a juicio de la Junta, incurran en favoritismos o falta de equidad al producirlos. En tales casos, la Junta elevará al Ministro de Relaciones Exteriores, los antecedentes a los fines correspondientes. (*)

Artículo 11ModificadoArtículo 11

La calificación anual de méritos de los funcionarios Diplomáticos, se efectuará al año siguiente de la actuación de los funcionarios que corresponda calificar, por una Junta de Calificaciones integrada por el señor Subsecretario, quien la presidirá, el señor Director General de Secretaría, el señor Director General para Asuntos Técnico Administrativos, el señor Jefe de Gabinete del Ministro, el señor Director General para Asuntos Políticos, el señor Director General para Asuntos Económicos Internacionales, el señor Director General para Asuntos de Integración y MERCOSUR, el señor Director General de Cooperación Internacional, el señor Director General para Asuntos Culturales, el señor Director General para Asuntos Consulares y Vinculación, un delegado de los funcionarios del Escalafón del Servicio Exterior y el señor Director de Personal quien ejercerá la Secretaría de la Junta con voz pero sin voto. El señor Director General de Secretaría podrá subrogar al señor Subsecretario en los casos en que éste lo disponga. (*)

Historia de este artículo (1)
FechaNormaQué hizo
3 de agosto de 2010Decreto 233-2010Modifica redacción(sin confirmar, confianza media)

Artículo 12Artículo 12

La Junta de Calificaciones podrá sesionar y tomar decisiones por mayoría absoluta del total de sus integrantes, y en caso de empate, decidirá el voto del Presidente. Las deliberaciones de la Junta tendrán carácter de reservado. (*)

Artículo 13Artículo 13

Los delegados de los funcionarios tendrán voz y voto en el seno de la junta, y serán funcionarios de los respectivos escalafones. (*)

Artículo 14Artículo 14

Quienes hayan de cumplir tareas como Delegados, serán elegidos por los funcionarios a calificar en el correspondiente escalafón, anualmente, por lo menos dos meses antes de la fecha de las sesiones ordinarias de la Junta, por voto secreto y por mayoría simple de votos, pudiendo ser reelegidos. Si al término de su mandato no se hubiera elegido sustituto, continuarán en funciones hasta la elección de los reemplazantes, salvo en caso de acefalía o cese, en que dichas tareas serán desempeñadas, con carácter provisorio, por los funcionarios de mayor jerarquía y antigüedad, dentro de los respectivos escalafones, que se encuentran prestando tareas en la Cancillería. Con cada Delegado se elegirán, en el mismo acto, tres suplentes que actuarán en los casos de ausencia, excusación, recusación o impedimento del titular. (*)

Artículo 15Artículo 15

Ningún miembro de la Junta podrá intervenir en la calificación de los funcionarios de superior o igual grado presupuestal. En tales casos, serán sustituidos en la forma prevista en el inciso 2º del artículo 11. Tratándose del Delegado de los funcionarios, si aún así continuare el impedimento, se procederá en la forma prevista en el inciso 2º del artículo anterior.

Artículo 16Artículo 16

La Junta podrá llamar a su seno, para obtener las informaciones orales complementarias que estime pertinentes, a los supervisores de los funcionarios a calificar o eventualmente a otros funcionarios que sin ejercer la supervisión directa del funcionario a calificar, puedan aportar datos sobre la actuación de éste. (*)

Artículo 17Artículo 17

Son cometidos de la Junta de Calificaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores: a) Uniformar los criterios de evaluación; b) Efectuar la calificación anual de méritos de los funcionarios; c) Resolver acerca de las observaciones que se hagan a la antigüedad computada a los funcionarios; d) Resolver los recursos de revocación que se interpongan contra sus decisiones; e) Evacuar las consultas que, dentro del ámbito de su competencia, se le formulen; f) Proponer al Ministro de Relaciones Exteriores las modificaciones que estime pertinentes al sistema de calificaciones vigente.

Artículo 18Artículo 18

Para emitir la calificación anual de méritos de cada funcionario, la Junta tomará necesariamente en cuenta los siguientes elementos: a) Los informes de actuación funcional a que se refieren los artículos 2º a 6º de este Reglamento; b) Los informes orales que eventualmente puedan requerirse, conforme a lo dispuesto en el artículo 16; c) El legajo personal del funcionario debidamente actualizado; d) Los antecedentes funcionales del calificado, así como todos los demás elementos de juicio que aporten los integrantes de la Junta. (*)

Artículo 19Artículo 19

La Junta efectuará la Calificación de los funcionarios durante el período anual a evaluar mediante la asignación de puntajes conforme a lo que se establezca en el Manual que aprobará el Ministerio de Relaciones Exteriores. Los funcionarios evaluados se agruparán según la puntuación asignada, en cuatro categorías: Muy bueno, bueno, regular y deficiente. (*)

Artículo 20Artículo 20

Las calificaciones otorgadas por la Junta en cada grado presupuestal deberán ser notificadas personalmente a todos los funcionarios que lo integran. Cuando se trate de funcionarios que cumplen tareas en el exterior, la notificación se efectuará conforme a lo dispuesto en el decreto 38/977 de 25 de enero de 1977. (*)

Artículo 21Artículo 21

La calificación que la Junta otorgue a los funcionarios, constituye un acto administrativo impugnable mediante los recursos correspondientes.

Artículo 22Artículo 22

La Junta no calificará a los funcionarios que en el período a considerar hubieran sido sometidos a sumarios administrativos en los que no hubiera recaído resolución definitiva. Finalizado el sumario, si no lo hubiera hecho oportunamente, el o los supervisores, deberán proceder a informar sobre la actuación del funcionario, conforme a lo dispuesto en los artículos 2º a 10, por los períodos en que efectivamente prestó servicios a sus órdenes. La Junta se reunirá extraordinariamente para proceder a la calificación del funcionario, teniendo en cuenta todos los elementos mencionados en el artículo 18, así como el resultado del sumario.

Artículo 23Artículo 23

Los funcionarios que no hubieran prestado servicios por causas justificadas o no, serán calificados por los períodos en que hayan trabajado, a cuyos efectos, se abatirá porcentualmente el puntaje correspondiente. No obstante no se efectuará ese abatimiento porcentual en los siguientes casos: a) Licencias reglamentarias; b) Licencias por enfermedad, por un lapso que no supere los noventa días en el año; c) Licencias por maternidad; d) Otras licencias extraordinarias, por un lapso que no supere los treinta días en el año; e) Inasistencias por suspensión preventiva cuando la resolución del sumario no imponga sanción.

Artículo 24Artículo 24

A los efectos de la calificación, los funcionarios en misión o en comisión, fuera del Ministerio de Relaciones Exteriores o con goce de becas dispuestas en interés del servicio o de la Administración, serán considerados como prestando efectivamente servicios en la oficina de origen. Si el destino fuera dentro del país se requerirá el informe de la actuación pertinente a las autoridades correspondientes. Si fuera en el exterior, se le calificará como si hubiera permanecido todo el año en el Ministerio, cuando la ausencia no supere los 180 días en el año. Cuando el lapso de la ausencia fuera superior, se prorrogará la calificación del año anterior. En este último supuesto, la calificación se ajustará en función de los hechos destacables, positivos o negativos, del período trabajado, si los hubiera.

Artículo 25Artículo 25

Al 31 de diciembre de cada año, la Administración, por medio de la oficina competente, procederá a establecer los puntajes de antigüedad de cada funcionario, los que serán calculados de la siguiente manera y sin que ]os puntos correspondientes a cada factor puedan superponerse: a) Medio punto por cada mes de servicios o fracción mayor de quince días, prestados como funcionario en la Administración Pública y fuera del Ministerio de Relaciones Exteriores; b) Un punto y medio por cada mes de servicios o fracción mayor de quince días, prestados como funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores; c) Tres puntos por cada mes de servicios o fracción mayor de "quince días, prestados en el cargo presupuestal que ocupa el funcionario que se califica". (*)

Artículo 26Artículo 26

Por servicios prestados en el Ministerio de Relaciones Exteriores se entiende toda actividad desarrollada en la Cancillería o en el exterior, por funcionarios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Que ocupen un cargo presupuestado en cualquiera de los escalafones del Ministerio; b) Que estén vinculados al Ministerio mediante un contrato de función pública, de arrendamiento de servicios o de aprendizaje, en las condiciones previstas por el artículo 296 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986". (*) c) Que, integrando los cuadros presupuestales de otra Administración o encontrándose vinculados a ésta mediante un contrato de función pública o de arrendamiento de servicios, hayan pasado a prestar tareas en comisión o en régimen de redistribución provisoria al Ministerio; d) Que hayan sido designados por Resolución del Poder Ejecutivo como Cónsules o Vicecónsules Honorarios, Agregados Honorarios o remunerados o para desempeñar tareas análogas en las misiones diplomáticas u oficinas consulares de la República.

Artículo 27Artículo 27

No se consideran servicios prestados en el Ministerio de Relaciones Exteriores ni en la Administración Pública, las actividades desarrolladas: a) Bajo régimen de arrendamiento de obra; b) En misiones diplomáticas u oficinas consulares de la República, en carácter de Cancilleres o auxiliares contratados, cuando no haya mediado designación expresa por parte del Poder Ejecutivo; c) Como secretarios privados de quienes ocupen cargos de carácter político o de particular confianza, cuando no haya mediado designación o contratación por parte del Poder Ejecutivo.

Artículo 28Artículo 28

Los puntajes de antigüedad en cada grado presupuestal serán notificados personalmente a todos los funcionarios que lo integran, por lo menos dos meses antes de la fecha de las sesiones ordinarias de la Junta. Cuando se trate de funcionarios que cumplen tareas en el exterior, la notificación se efectuará conforme a los dispuesto en el decreto 38/977 de 25 de enero de 1977. El funcionario podrá formular observaciones sobre su antigüedad, dentro del plazo previsto para la interposición de los recursos administrativos. La Administración podrá atender a las observaciones formuladas, procediendo a las correcciones correspondientes o persistir en su cómputo inicial. En este último caso, se elevarán todos los antecedentes a la Junta de Calificaciones, quien resolverá en definitiva.

Artículo 29Artículo 29

El ascenso de los funcionarios de carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores se efectuará por antigüedad calificada, conforme a las disposiciones de este Reglamento. Tratándose de funcionarios del escalafón del Servicio Exterior, podrá prescindirse de la antigüedad calificada en los porcentajes máximos que para cada grado prevé el artículo 39 de la ley 14.206 de 6 de junio de 1974. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá además, exigir como requisito para el ascenso en los otros escalafones, en todos o en algunos de sus grados, la aprobación de los cursos de especialización y perfeccionamiento que realice el Instituto "Artigas" del Servicio Exterior.

Artículo 30Artículo 30

Una vez producidas las calificaciones anuales de méritos por parte de la Junta de Calificaciones, las oficinas competentes procederán a promediar los puntajes de calificaciones por mérito anuales de los últimos tres años. El promedio obtenido será la nota de mérito que calificará a la antigüedad computable a los efectos del ascenso. Cuando el funcionario tenga una antigüedad menor a los tres años en el Ministerio de Relaciones Exteriores, se promediarán los puntajes de méritos anuales correspondientes a los períodos en que se hayan desempeñado.

Artículo 31Artículo 31

El puntaje por antigüedad calificada que será tenido en cuenta a los efectos de los ascensos, será el resultante de la suma de la nota de mérito más el puntaje de antigüedad calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 25. (*)

Artículo 32Artículo 32

El orden de prelación en cada grado presupuestal resultante de la antigüedad calificada, será comunicado a los funcionarios en condiciones de ascenso, simultáneamente con la calificación anual de mérito, en la oportunidad y forma previstas en el artículo 20.

Artículo 33Artículo 33

La actuación de los funcionarios con cargo presupuestal de Embajador, Ministro y Ministro Consejero y de los funcionarios del Escalafón Técnico - Profesional Clase A, que al 31 de diciembre de 1985 integran dicho Escalafón, será analizada, dentro de los dos primeros meses de cada año, en reunión del Ministro, el Subsecretario y el Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores. (*)

Artículo 34Artículo 34

El análisis de la actuación de los referidos funcionarios se efectuará tomando en cuenta todos los elementos de juicio que permitan llegar a una adecuada valoración de la misma. A tales fines se solicitarán todas las informaciones que se estimen oportunas a los superiores jerárquicos de los funcionarios cuando éstos actúen, en la Cancillería o en el exterior, bajo la dependencia de otros funcionarios o a los Directores o Jefes de todos los servicios de la Cancillería con respecto a la actuación de los funcionarios en las áreas de su respectiva competencia. El Manual que establecerá el Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará la confección de estos informes.

Artículo 35Artículo 35

El análisis de la actuación anual de los Embajadores, Ministros, Ministros - Consejeros y Técnico - Profesionales Clase A, mediante la redacción de un informe individual que de la misma efectuarán las autoridades mencionadas en el artículo 33. (*)

Artículo 36Artículo 36

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por