Decreto66-1977·1977

Fijación del precio por kilogramos de carne caliente en segunda balanza

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de febrero de 1977

Fecha de publicación

10 de febrero de 1977

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes precios, máximos y mínimos, por kilogramo de carne caliente en segunda balanza previo "dressing" de exportación, para las liquidaciones de compra de haciendas vacunas, faenadas por los frigoríficos habilitados para la exportación a partir del 31 de enero de 1977, inclusive: a) Novillos De las calidades Chilled de 1ª (tipo de conformación I), Chilled de 2ª (tipo de conformación N), Continental B (tipo de conformación A) y Continental F (tipo de conformación C), máximo de N$ 2.25 (son nuevos pesos dos con veinticinco centésimos), mínimo N$ 1.70 (son nuevos pesos uno con setenta centésimos). De la calidad Manufactura (tipo de conformación U), máximo N$ 1.58 (son nuevos pesos uno con cincuenta y ocho centésimos), mínimo N$ 1.19 (son nuevos pesos uno con diecinueve centésimos). De la calidad Conserva (tipo de conformación R), máximo N$ 1.35 (son nuevos pesos uno con treinta y cinco centésimos), mínimo N$ 1.01 (son nuevos pesos uno con un centésimos). b) Vacas De las calidades Chilled (tipo de conformación N), Continental B (tipo de conformación A) y Continental F (tipo de conformación C), máximo N$ 1.95 (son nuevos pesos uno con noventa y cinco centésimos), mínimo N$ 1.48 (son nuevos pesos uno con cuarenta y ocho centésimos). De la calidad Manufactura (tipo de conformación U), máximo N$ 1.51 (son nuevos pesos uno con cincuenta y un centésimos), mínimo N$ 1.15 (son nuevos pesos uno con quince centésimos). De la calidad Conserva (tipo de conformación R), máximo N$ 1.29 (son nuevos pesos uno con veintinueve centésimos), mínimo N$ 0.98 (son noventa y ocho centésimos de nuevo peso). c) Terneros De las calidades Chilled (tipo de conformación N) y Continental (tipo de conformación A), máximo N$ 2.08 (son nuevos pesos dos con ocho centésimos), mínimo N$ 1.57 (son nuevos pesos uno con cincuenta y siete centésimos). De la calidad Manufactura (tipo de conformación U) máximo N$ 1.58 (son nuevos pesos uno con cincuenta y ocho centésimos), mínimo N$ 1.19 (son nuevos pesos uno con diecinueve centésimos). De la calidad Conserva (tipo de conformación R), máximo N$ 1.35 (son nuevos pesos uno con treinta y cinco centésimos), mínimo N$ 1.01 (son nuevos pesos uno con un centésimo). d) Toros y Torunos De las calidades Chilled (tipo de conformación N) y Continental (tipo de conformación A), máximo N$ 1.89 (son nuevos pesos uno con ochenta y nueve centésimos), mínimo N$ 1.43 (son nuevos pesos uno con cuarenta y tres centésimos). De la calidad Manufactura (tipo de conformación U) máximo N$ 1.58 (son nuevos pesos uno con cincuenta y ocho centésimos), mínimo N$ 1.19 (son nuevos pesos uno con diecinueve centésimos). De la calidad Conserva (tipo de conformación R), máximo N$ 1.35 (son nuevos pesos uno con treinta y cinco centésimos), mínimo N$ 1.02 (son nuevos pesos uno con dos centésimos). e) Bueyes De la calidad Manufactura (tipo de conformación U) máximo N$ 1.58 (son nuevos pesos uno con cincuenta y ocho centésimos), mínimo N$ 1.19 (son nuevos pesos uno con diecinueve centésimos). De la calidad Conserva (tipo de conformación R), máximo N$ 1.35 (son nuevos pesos uno con treinta y cinco centésimos), mínimo N$ 1.02 (son nuevos pesos uno con dos centésimos). (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjase una retención de N$ 220.00 (son nuevos pesos doscientos veinte) por tonelada a las exportaciones de carnes bovinas en cuartos, cortes carré, media res, carcasa entera o compensado con hueso en todas sus formas. La retención se aplicará a los contratos de cambio de exportación concertados con el Banco de la República en el período 1º de octubre de 1976 y el 31 de enero de 1977 inclusive.

Artículo 3Artículo 3

El producido de la retención se destinará a enjugar los déficit de abasto de los departamentos de Montevideo y Canelones, generados a partir del 1º de junio de 1974, fijados de acuerdo con lo dispuesto por el decreto 755/976, del 17 de noviembre de 1976.

Artículo 4Artículo 4

El Banco de la República Oriental del Uruguay a los efectos de lo dispuesto en el decreto 402/971 de 30 de junio de 1971, sus concordantes y modificativos, liquidará a los productores el precio de sus haciendas, los que deberán estar comprendidos dentro de los máximos y mínimos fijados en el artículo 1º del presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación oficial en 2 (dos) diarios de la Capital.

Artículo 6Artículo 6

Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.