Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que las personas que prestan o hayan prestado servicios en los Consulados, Embajadas y Representaciones Diplomáticas extranjeras, acreditadas ante el Gobierno de la República, así como en cualquier Organismo Internacional, con sede en el país, podrá acogerse a las prerrogativas establecidas por la ley 13.179, de fecha 22 de octubre de 1963, en cualquier momento.