Decreto660-1976·1976

Regulacion de la producción y comercialización de semillas oleaginosas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de octubre de 1976

Fecha de publicación

20 de octubre de 1976

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

(De la comercialización).- La comercialización de la producción de sorgo, maíz, girasol, soja y maní correspondiente a cultivos de verano de la zafra 1976/1977, se regulará conforme a las normas primarias que se establecen en el presente decreto: a) (Del precio sostén).- El Ministerio de Agricultura y Pesca adquirirá las partidas de sorgo y soja correspondientes a la zafra 1976/1977 que le sean ofrecidas en venta por los productores; b) (Del precio mínimo).- El Ministerio de Agricultura y Pesca fijará el precio mínimo a pagar por la industria al productor por las partidas de girasol y maní correspondientes a la zafra 1976/1977; En caso de presentarse distorsiones en la Comercialización se autorizará la exportación en grano de estos oleaginosos al solo efecto de regular la eventual situación anómala; c) (De la libre comercialización).- La comercialización del maíz se continuará regulando por las normas que surjan del entendimiento entre oferta demanda. Sin perjuicio de lo expuesto el Ministerio de Agricultura y Pesca para dar adecuada protección al productor y a los efectos de que el precio interno del maíz guarde relación en el precio internacional, autorizará la exportación en grano.

Artículo 2Artículo 2

(Del sorgo).- Fíjase el precio básico de N$ 33.00 (son nuevos pesos treinta y tres) por cada 100 kilogramos de grano sano, seco y limpio, puesto en depósitos habilitados. Dicho precio estará sujeto además: a) A las variaciones que por conceptos usuales se establecerán oportunamente; b) A los ajustes que se efectuarán en el momento de producirse la recolección del cereal en función de los niveles de precios que rijan en el mercado internacional.

Artículo 3Artículo 3

(De la soja).- Fíjase el precio básico de N$ 70.000 (son nuevos pesos setenta) por cada 100 kilogramos de granos sano, seco y limpio puesto en depósitos habilitados. Dicho precio estará sujeto además: a) A las variaciones que por los conceptos usuales se establecerán oportunamente. b) A los ajustes que se efectuarán en el momento de producirse la recolección del grano en función de los niveles de precios que rijan en el mercado internacional.

Artículo 4Artículo 4

(Del girasol).- Fíjase el precio básico de N$ 70.00 (son nuevos pesos setenta) por cada 100 kilogramos de semilla de girasol apto para industrializar puesto en fábricas. Dicho precio estará sujeto a los ajustes que se efectuarán en el momento de realizarse la recolección de este oleaginoso.

Artículo 5Artículo 5

(Del maní). Fíjase el precio básico de N$ 89.00 (son nuevos pesos ochenta y nueve) por cada 100 kilogramos de maní con cáscara apto para industrializar, puesto en fábrica. Dicho precio estará sujeto a los ajustes que se efectuarán en el momento de realizarse la recolección de este oleaginoso.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.