Artículo 1 — Artículo 1
(De la comercialización).- La comercialización de la producción de sorgo, maíz, girasol, soja y maní correspondiente a cultivos de verano de la zafra 1976/1977, se regulará conforme a las normas primarias que se establecen en el presente decreto: a) (Del precio sostén).- El Ministerio de Agricultura y Pesca adquirirá las partidas de sorgo y soja correspondientes a la zafra 1976/1977 que le sean ofrecidas en venta por los productores; b) (Del precio mínimo).- El Ministerio de Agricultura y Pesca fijará el precio mínimo a pagar por la industria al productor por las partidas de girasol y maní correspondientes a la zafra 1976/1977; En caso de presentarse distorsiones en la Comercialización se autorizará la exportación en grano de estos oleaginosos al solo efecto de regular la eventual situación anómala; c) (De la libre comercialización).- La comercialización del maíz se continuará regulando por las normas que surjan del entendimiento entre oferta demanda. Sin perjuicio de lo expuesto el Ministerio de Agricultura y Pesca para dar adecuada protección al productor y a los efectos de que el precio interno del maíz guarde relación en el precio internacional, autorizará la exportación en grano.