Las facultades y atribuciones de la Dirección de Industria Animal,
dependiente de la Dirección General de los Servicios Veterinarios del
Ministerio de Agricultura y Pesca y del Instituto Nacional de Carnes en
los aspectos higiénico-sanitarios y tecnológicos sujetos a sus respectivos
contralores, se ejercerán en la forma prevista en el presente decreto.
Las normas, requisitos y procedimientos técnicos exigibles para la
aprobación de todo proyecto de instalación, modificación, aumento en el
volumen de actividad, ampliación, reconstrucción o reforma de
establecimientos frigoríficos y de matanza o industrialización de carnes o
subproductos, así como los establecimientos y locales referidos en el
artículo 1º del decreto 437/976, de 9 de julio de 1976 y vehículos
comprendidos en el decreto 747/975, de 2 de octubre de 1975, serán
determinados:
a) Por la Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y
Pesca en todo lo relacionado con la higiene y sanidad de la materia
prima y de los medios y procedimientos tecnológicos a utilizarse, de
modo de asegurar la obtención de un producto adecuado en todas las
etapas de su industrialización desde el punto de vista higiénico-
sanitario y apto para el consumo al que esté destinado;
b) Por el Instituto Nacional de Carnes en lo relacionado específicamente
con la ingeniería industrial, civil, de construcción y de procesos,
los aspectos económico-financieros de la inversión proyectada y las
conveniencias de su realización para la economía nacional, de acuerdo
a las pautas de la política nacional de carnes delineada por el Poder
Ejecutivo.
La autorización previa del Instituto Nacional de Carnes prevista en el
artículo 10, literal b) del decreto 202/973, de 20 de marzo de 1973, se
gestionará conforme a los siguientes procedimientos:
a) Toda solicitud de habilitación de nuevos establecimientos, locales o
vehículos, así como la ampliación, modificación o reforma de los
existentes, deberá presentarse ante la Dirección de Industria Animal
del Ministerio de Agricultura y Pesca. Para que la solicitud sea
considerada, deberá ser acompañada necesariamente de:
1) Autorización, desde el punto de vista urbanístico -cuando
correspondiere- otorgada por la Intendencia Municipal
correspondiente al lugar de su ubicación;
2) Certificación expedida por el Instituto Nacional de Carnes, en
la que conste la aprobación del proyecto de inversión desde el
punto de vista económico-financiero y su aceptabilidad para la
economía nacional, en cuanto refiere a su ubicación y demás
elementos a considerar, conforme a las pautas de la política
nacional de carnes;
b) La aprobación preceptiva del proyecto por parte de INAC en los
aspectos técnicos de ingeniería industrial, civil, de construcción y
de procesos, se cumplirá dentro del expediente administrativo a que
dé lugar la solicitud de habilitación presentada de conformidad a lo
previsto en el literal a) precedente. A esos efectos, la Dirección de
Industria Animal, remitirá el expediente al Instituto Nacional de
Carnes para que se expida sobre el particular, sin perjuicio de los
estudios que corresponda realizar a la mencionada Dirección;
c) La habilitación del establecimiento, o las modificaciones o
ampliaciones según los casos, corresponderán al Ministerio de
Agricultura y Pesca, de conformidad a las normas en vigencia.
Las normas, requisitos y procedimientos técnicos exigidos por la Dirección
de Industria Animal, del Ministerio de Agricultura y Pesca y por INAC de
acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del presente decreto, serán
aplicables a todas las empresas, aun a aquellas que estuvieren instaladas
o habilitadas, con anterioridad.
A los efectos de las adecuaciones que correspondan, las empresas
dispondrán de los plazos que en cada caso les fije la Dirección de
Industria Animal, so pena de suspensión de la habilitación
correspondiente.
Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, conforme al régimen
punitivo específico del Instituto Nacional de Carnes, este podrá, en caso
de transgresión o incumplimiento de las normas, requisitos y
procedimientos establecidos por el instituto, aconsejar al Ministerio de
Agricultura y Pesca, la suspensión temporaria o la revocación, según la
gravedad de la infracción, de la habilitación concedida al
establecimiento.
La suspensión implicará el retiro de la inspección veterinaria por el
período correspondiente y la revocación su retiro definitivo.
La habilitación de los establecimientos referidos en el artículo 2º del
presente decreto, caducará automáticamente toda vez que la inspección
veterinaria hubiere permanecido suspendida a pedido de los interesados o
por inactividad del establecimiento, en ambos casos por un período que
exceda los seis (6) meses ininterrumpidos.
En estos casos, la rehabilitación solo se concederá previo
cumplimiento de los trámites y requisitos correspondientes a la
habilitación de una planta totalmente nueva.
La Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
mantendrá informado al Instituto Nacional de Carnes de toda suspensión
temporaria o definitiva de establecimientos comprendidos en el presente
decreto, motivada por el retiro de la inspección veterinaria, así como de
las correspondientes habilitaciones y rehabilitaciones.
El contralor de la materia prima y de los medios y procedimientos
industriales utilizados por los establecimientos a que se refiere el
artículo 2º del presente decreto, así como de la calidad de los productos
alimenticios elaborados en base a carne bovina, ovina, equina, porcina, de
ave, conejo o animales de caza menor o en base a subproductos, será
ejercido:
a) Por la Dirección de Industria animal del Ministerio de Agricultura y
Pesca en todo lo relacionado con la higiene y sanidad de la materia
prima y de los medios y procedimientos tecnológicos utilizados, de
modo de asegurar la obtención de un producto adecuado en todas las
etapas de su industrialización, desde el punto de vista higiénico-
sanitario, así como el control de calidad de los productos en cuanto
a su aptitud para el consumo a que están destinados;
b) Por el Instituto Nacional de Carnes, en lo referente a los aspectos
técnico-industriales propiamente dichos o relacionados con los
aspectos económicos, comerciales y de adecuación a la política
nacional de carnes, así como el contralor de calidad comercial en los
productos destinados a la exportación.
A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, toda exportación de
productos alimenticios, elaborados en base a carne bovina, ovina, equina,
porcina, de ave, conejo o animales de caza menor, o en base a
subproductos, deberá ser previamente autorizada por INAC, de conformidad a
lo previsto en el artículo 7º, literal a) del decreto 202/973, de 20 de
marzo de 1973, sin cuya justificación el Banco Central del Uruguay, o en
su caso el Banco de la República Oriental del Uruguay, no dará curso a las
solicitudes de exportación de dicho tipo de productos.
Las exportaciones sujetas a previa autorización del Instituto
Nacional de Carnes, estarán comprendidas en lo dispuesto por el artículo
5º, literal c) del decreto 730/973, de 7 de setiembre de 1973.
Lo dispuesto es sin perjuicio de la intervención que compete a la
Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
respecto a la certificación de las condiciones higiénico-sanitarias de los
productos, de conformidad a las disposiciones vigentes en la materia.
Artículo 10 — Artículo 10
Las exportaciones de carne de las especies mencionadas en el artículo
precedente y sus subproductos, se regirán por lo dispuesto en el mismo.
Las exportaciones que se cumplan por los frigoríficos habilitados para
exportar, seguirán rigiéndose por las disposiciones vigentes.
Artículo 11 — Artículo 11
La coordinación centralizada de la participación de las diferentes
entidades, instituciones o personas públicas o privadas relacionadas con
los programas de instalación y tecnificación de la industria frigorífica y
demás industrias cárnicas de su competencia, estará a cargo de INAC.
En la programación de los planes respectivos, se deberá recabar la
opinión de la Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura
y Pesca, teniendo en cuenta los requerimientos higiénico-sanitarios
determinados por esta, sea en función de normas propias o de las
exigencias sanitarias de los mercados compradores.
Artículo 12 — Artículo 12
La coordinación centralizada de la participación de las diferentes
entidades, instituciones o personas públicas o privadas relacionadas con
los procedimientos y exigencias relativas a la habilitación de los
establecimientos industriales de productos cárnicos por parte de los
mercados compradores, estará a cargo de la Dirección de Industria Animal
del Ministerio de Agricultura y Pesca.
A esos efectos, el Instituto Nacional de Carnes comunicará a la
Dirección de Industria Animal, todo anuncio que tuviere de visitas o
misiones provenientes del exterior. La Dirección de Industria Animal, a su
vez, comunicará a INAC, con la debida anticipación, el programa y temario
de las visitas y reuniones a realizarse en ocasión de la presencia en el
país de misiones extranjeras y en su oportunidad la comunicará los
resultados o conclusiones obtenidas.
La Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y
Pesca mantendrá informado permanentemente al Instituto Nacional de Carnes
de las habilitaciones concedidas, suspendidas o canceladas por los
diferentes mercados respecto a los productos y establecimientos
comprendidos en el presente decreto.
Artículo 13 — Artículo 13
Toda documentación e información relacionada con aspectos de índole
sanitaria, serán canalizadas a través de la Dirección General de los
Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca. Toda
documentación e información relacionada con aspectos comerciales,
económicos o vinculados a la política nacional de carnes, serán
canalizados a través del Instituto Nacional de Carnes.
Artículo 14 — Artículo 14
Deróganse las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente decreto y en especial la resolución de los Ministerios de
Industria y Comercio y Ganadería y Agricultura de fecha 14 de abril de
1971, reglamentaria de las funciones de la ex Unidad Profrigos.
Artículo 15 — Artículo 15
Comuníquese, etc.