Decreto661-1977·1977

Delimitación de competencias entre la DGSV y el INAC

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28 de noviembre de 1977

Fecha de publicación

15 de diciembre de 1977

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Las facultades y atribuciones de la Dirección de Industria Animal, dependiente de la Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca y del Instituto Nacional de Carnes en los aspectos higiénico-sanitarios y tecnológicos sujetos a sus respectivos contralores, se ejercerán en la forma prevista en el presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

Las normas, requisitos y procedimientos técnicos exigibles para la aprobación de todo proyecto de instalación, modificación, aumento en el volumen de actividad, ampliación, reconstrucción o reforma de establecimientos frigoríficos y de matanza o industrialización de carnes o subproductos, así como los establecimientos y locales referidos en el artículo 1º del decreto 437/976, de 9 de julio de 1976 y vehículos comprendidos en el decreto 747/975, de 2 de octubre de 1975, serán determinados: a) Por la Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca en todo lo relacionado con la higiene y sanidad de la materia prima y de los medios y procedimientos tecnológicos a utilizarse, de modo de asegurar la obtención de un producto adecuado en todas las etapas de su industrialización desde el punto de vista higiénico- sanitario y apto para el consumo al que esté destinado; b) Por el Instituto Nacional de Carnes en lo relacionado específicamente con la ingeniería industrial, civil, de construcción y de procesos, los aspectos económico-financieros de la inversión proyectada y las conveniencias de su realización para la economía nacional, de acuerdo a las pautas de la política nacional de carnes delineada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 3Artículo 3

La autorización previa del Instituto Nacional de Carnes prevista en el artículo 10, literal b) del decreto 202/973, de 20 de marzo de 1973, se gestionará conforme a los siguientes procedimientos: a) Toda solicitud de habilitación de nuevos establecimientos, locales o vehículos, así como la ampliación, modificación o reforma de los existentes, deberá presentarse ante la Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca. Para que la solicitud sea considerada, deberá ser acompañada necesariamente de: 1) Autorización, desde el punto de vista urbanístico -cuando correspondiere- otorgada por la Intendencia Municipal correspondiente al lugar de su ubicación; 2) Certificación expedida por el Instituto Nacional de Carnes, en la que conste la aprobación del proyecto de inversión desde el punto de vista económico-financiero y su aceptabilidad para la economía nacional, en cuanto refiere a su ubicación y demás elementos a considerar, conforme a las pautas de la política nacional de carnes; b) La aprobación preceptiva del proyecto por parte de INAC en los aspectos técnicos de ingeniería industrial, civil, de construcción y de procesos, se cumplirá dentro del expediente administrativo a que dé lugar la solicitud de habilitación presentada de conformidad a lo previsto en el literal a) precedente. A esos efectos, la Dirección de Industria Animal, remitirá el expediente al Instituto Nacional de Carnes para que se expida sobre el particular, sin perjuicio de los estudios que corresponda realizar a la mencionada Dirección; c) La habilitación del establecimiento, o las modificaciones o ampliaciones según los casos, corresponderán al Ministerio de Agricultura y Pesca, de conformidad a las normas en vigencia.

Artículo 4Artículo 4

Las normas, requisitos y procedimientos técnicos exigidos por la Dirección de Industria Animal, del Ministerio de Agricultura y Pesca y por INAC de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del presente decreto, serán aplicables a todas las empresas, aun a aquellas que estuvieren instaladas o habilitadas, con anterioridad. A los efectos de las adecuaciones que correspondan, las empresas dispondrán de los plazos que en cada caso les fije la Dirección de Industria Animal, so pena de suspensión de la habilitación correspondiente.

Artículo 5Artículo 5

Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, conforme al régimen punitivo específico del Instituto Nacional de Carnes, este podrá, en caso de transgresión o incumplimiento de las normas, requisitos y procedimientos establecidos por el instituto, aconsejar al Ministerio de Agricultura y Pesca, la suspensión temporaria o la revocación, según la gravedad de la infracción, de la habilitación concedida al establecimiento. La suspensión implicará el retiro de la inspección veterinaria por el período correspondiente y la revocación su retiro definitivo.

Artículo 6Artículo 6

La habilitación de los establecimientos referidos en el artículo 2º del presente decreto, caducará automáticamente toda vez que la inspección veterinaria hubiere permanecido suspendida a pedido de los interesados o por inactividad del establecimiento, en ambos casos por un período que exceda los seis (6) meses ininterrumpidos. En estos casos, la rehabilitación solo se concederá previo cumplimiento de los trámites y requisitos correspondientes a la habilitación de una planta totalmente nueva.

Artículo 7Artículo 7

La Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, mantendrá informado al Instituto Nacional de Carnes de toda suspensión temporaria o definitiva de establecimientos comprendidos en el presente decreto, motivada por el retiro de la inspección veterinaria, así como de las correspondientes habilitaciones y rehabilitaciones.

Artículo 8Artículo 8

El contralor de la materia prima y de los medios y procedimientos industriales utilizados por los establecimientos a que se refiere el artículo 2º del presente decreto, así como de la calidad de los productos alimenticios elaborados en base a carne bovina, ovina, equina, porcina, de ave, conejo o animales de caza menor o en base a subproductos, será ejercido: a) Por la Dirección de Industria animal del Ministerio de Agricultura y Pesca en todo lo relacionado con la higiene y sanidad de la materia prima y de los medios y procedimientos tecnológicos utilizados, de modo de asegurar la obtención de un producto adecuado en todas las etapas de su industrialización, desde el punto de vista higiénico- sanitario, así como el control de calidad de los productos en cuanto a su aptitud para el consumo a que están destinados; b) Por el Instituto Nacional de Carnes, en lo referente a los aspectos técnico-industriales propiamente dichos o relacionados con los aspectos económicos, comerciales y de adecuación a la política nacional de carnes, así como el contralor de calidad comercial en los productos destinados a la exportación.

Artículo 9Artículo 9

A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, toda exportación de productos alimenticios, elaborados en base a carne bovina, ovina, equina, porcina, de ave, conejo o animales de caza menor, o en base a subproductos, deberá ser previamente autorizada por INAC, de conformidad a lo previsto en el artículo 7º, literal a) del decreto 202/973, de 20 de marzo de 1973, sin cuya justificación el Banco Central del Uruguay, o en su caso el Banco de la República Oriental del Uruguay, no dará curso a las solicitudes de exportación de dicho tipo de productos. Las exportaciones sujetas a previa autorización del Instituto Nacional de Carnes, estarán comprendidas en lo dispuesto por el artículo 5º, literal c) del decreto 730/973, de 7 de setiembre de 1973. Lo dispuesto es sin perjuicio de la intervención que compete a la Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, respecto a la certificación de las condiciones higiénico-sanitarias de los productos, de conformidad a las disposiciones vigentes en la materia.

Artículo 10Artículo 10

Las exportaciones de carne de las especies mencionadas en el artículo precedente y sus subproductos, se regirán por lo dispuesto en el mismo. Las exportaciones que se cumplan por los frigoríficos habilitados para exportar, seguirán rigiéndose por las disposiciones vigentes.

Artículo 11Artículo 11

La coordinación centralizada de la participación de las diferentes entidades, instituciones o personas públicas o privadas relacionadas con los programas de instalación y tecnificación de la industria frigorífica y demás industrias cárnicas de su competencia, estará a cargo de INAC. En la programación de los planes respectivos, se deberá recabar la opinión de la Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, teniendo en cuenta los requerimientos higiénico-sanitarios determinados por esta, sea en función de normas propias o de las exigencias sanitarias de los mercados compradores.

Artículo 12Artículo 12

La coordinación centralizada de la participación de las diferentes entidades, instituciones o personas públicas o privadas relacionadas con los procedimientos y exigencias relativas a la habilitación de los establecimientos industriales de productos cárnicos por parte de los mercados compradores, estará a cargo de la Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca. A esos efectos, el Instituto Nacional de Carnes comunicará a la Dirección de Industria Animal, todo anuncio que tuviere de visitas o misiones provenientes del exterior. La Dirección de Industria Animal, a su vez, comunicará a INAC, con la debida anticipación, el programa y temario de las visitas y reuniones a realizarse en ocasión de la presencia en el país de misiones extranjeras y en su oportunidad la comunicará los resultados o conclusiones obtenidas. La Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca mantendrá informado permanentemente al Instituto Nacional de Carnes de las habilitaciones concedidas, suspendidas o canceladas por los diferentes mercados respecto a los productos y establecimientos comprendidos en el presente decreto.

Artículo 13Artículo 13

Toda documentación e información relacionada con aspectos de índole sanitaria, serán canalizadas a través de la Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca. Toda documentación e información relacionada con aspectos comerciales, económicos o vinculados a la política nacional de carnes, serán canalizados a través del Instituto Nacional de Carnes.

Artículo 14Artículo 14

Deróganse las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto y en especial la resolución de los Ministerios de Industria y Comercio y Ganadería y Agricultura de fecha 14 de abril de 1971, reglamentaria de las funciones de la ex Unidad Profrigos.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, etc.