Artículo 1 — Artículo 1
Se aprueban los siguientes precios de venta fijados por el Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los que entrarán en vigencia a partir de la hora cero del día 9 de octubre de 1976. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
8 de octubre de 1976
Fecha de publicación
21 de octubre de 1976
Artículo 1 — Artículo 1
Se aprueban los siguientes precios de venta fijados por el Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los que entrarán en vigencia a partir de la hora cero del día 9 de octubre de 1976. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Los precios están basados en las condiciones actuales de importación y en los costos CIF Montevideo del petróleo crudo vigentes en la fecha. Si ellos variaran, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland queda facultada para modificar los precios en más o en menos en la medida que corresponde a dicha variaciones. La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland dará cuenta al Poder Ejecutivo cada vez que haga uso de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 3 — Artículo 3
El Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, por resolución fundada podrá aumentar o disminuir los precios de los artículos no monopolizados hasta un 30% dando cuenta al Poder Ejecutivo.
Artículo 4 — Artículo 4
El Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, podrá aumentar o disminuir los precios del cemento portland en los mismos porcentajes que apruebe COPRIN para esa industria en la actividad privada.
Artículo 5 — Artículo 5
Las compañías privadas y sus agentes, distribuidores y revendedores, las compañías distribuidoras de supergás así como también los agentes y revendedores y distribuidores de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland deberán efectuar ante el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, una declaración jurada de existencias a la hora cero del día 9 de octubre de 1976, de todos los combustibles incluidos en este decreto. Las declaraciones juradas deberán presentarse dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la vigencia de este decreto en las oficinas del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, en Montevideo y/u Oficinas Departamentales en el Interior. Quienes se encuentren comprendidos en el inciso 1º deberán depositar las diferencias de precios resultantes de la nueva fijación con relación a la anteriormente vigente, antes del 1º de noviembre de 1976, directamente en ANCAP o en el Banco República (Casa Central o Agencias) en cuenta especial que ANCAP abrirá a tales efectos calculados sobre la cantidad que supere el 50% de la capacidad instalada por producto. Las infracciones a las obligaciones que se establecen serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en la ley 10.940, concordantes y modificativas.
Artículo 6 — Artículo 6
A partir de la fecha de vigencia del presente decreto queda autorizada la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland a suprimir la producción y expendio de los productos denominados querosene rural y gas oil rural.
Artículo 7 — Artículo 7
Facúltese al Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland para modificar dentro de los límites establecidos en este decreto, los precios fijados para los alcoholes y bebidas alcohólicas que expende.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese, publíquese, etc.