Decreto670-1980·1980

Aprobación de la reglamentación de empresas de trabajos de control de insectos y/o roedores en cuanto a higiene y seguridad de los trabajadores y usuarios de sus servicios

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de diciembre de 1980

Fecha de publicación

2 de enero de 1981

Artículos (19)

Artículo 1Artículo 1

Toda compañía, persona, firma o corporación que actúa comercialmente en trabajos de control de insectos y/o roedores, deberá registrarse en el Ministerio de Salud Pública. Al efectuar dicho Registro declarará: a) Nombre y domicilio de la empresa; b) Tareas que se propone realizar y métodos de trabajo; c) Lista detallada de los productos a emplear; d) Nómina completa de su personal, e) Técnico responsable; f) Autorización del Ministerio de Agricultura y Pesca en los casos que corresponda. Cualquier modificación de los términos establecidos en la solicitud de registro, deberá ser comunicado previamente salvo la modificación en la nómina de personal. que podrá ser informada dentro de los tres meses de producida la incorporación de nuevos funcionarios.

Artículo 2Artículo 2

Esas Empresas deberán contar con personal técnico autorizado por el Ministerio de Salud Pública para dirigir o efectuar esta clase de intervenciones. a) Por capacitación notoria y documentada, exhibiendo certificado de aptitud otorgado por el Ministerio de Agricultura y Pesca, en los casos que corresponda; b) Por prueba de suficiencia ante Tribunal designado por el Ministerio de Salud Pública. Este personal técnico será responsable de las intervenciones efectuadas y del cumplimiento de las disposiciones que le correspondan en la presente Reglamentación. La remoción de los técnicos autorizados o la inclusión de nuevos técnicos, deberá ser comunicada en un plazo de diez (10) días hábiles de efectuada.

Artículo 3Artículo 3

Todo personal que intervenga en la preparación, fraccionamiento, manipulación y aplicación con productos utilizados para el control de insectos y/o roedores deberá además de poseer Carné de Salud vigente, someterse cuando más, semestralmente a exámenes específicos destinados a detectar precozmente absorciones peligrosas de los tóxicos manipulados ( como el de nivel de colinesterasa en sangre en los trabajadores expuestos a productos órgano-fosforados). El Ministerio de Salud Pública determinará en cada caso el tipo de examen y la periodicidad necesaria. (*)

Artículo 4Artículo 4

Cuando en los exámenes a que se refiere el artículo anterior se detecten absorciones peligrosas del tóxico, se separará al trabajador preventivamente de su labor, hasta que se retorne a condiciones normales.

Artículo 5Artículo 5

El técnico que efectúe esos exámenes a que se refiere el artículo 3º deberá expedir en cada caso un certificado en que consten los resultados de los mismos. Estos certificados deberán quedar en poder de la empresa para su control por los funcionarios competentes del Ministerio de Salud Pública y de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social.

Artículo 6Artículo 6

El empleador llenará un Registro de cada operario en el que constará: a) Fecha de ingreso al trabajo; b) Tipo de tareas que realiza; c) Resultados de los exámenes a que se refieren los artículos anteriores; d) Constancia de los cambios de tareas o suspensiones en los mismos, como consecuencia de los resultados de los exámenes de referencia; e) Fecha de cese en el trabajo.

Artículo 7Artículo 7

El empresario deberá instruir a sus operarios en los riesgos de su trabajo, tanto para ellos mismos como para los ocupantes de los locales o vehículos que ellos tratan y de los métodos de trabajo correctos en salvaguardia de la salud de los operarios y ocupantes de los locales o vehículos.

Artículo 8Artículo 8

Las empresas deberán suministrar a sus operarios en forma individual y gratuita, los elementos de protección personal, que consistirán, al menos en: a) Máscara o respirador con filtro químico adecuado al producto que se está usando; b) Guantes de material impermeable al producto que se está usando; c) Ropa que cubra efectivamente la piel; d) Equipo impermeable efectivo para trabajos en que hay riesgo de que los productos utilizados caigan sobre el operario, como en el rociado de techos; e) Calzado apropiado; f) Gafas protectoras, cuando la protección ocular no esté incluida en el equipo respiratorio. (*)

Artículo 9Artículo 9

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el empleador deberá poner a disposición de su personal, para casos necesarios, elementos de protección respiratoria especiales, sea con línea de aire o con suministro de oxígeno.

Artículo 10Artículo 10

El empleador está obligado a cuidar del mantenimiento de todos los elementos de protección personal, para que siempre estén en buenas condiciones de uso y perfecta efectividad. Cuando los elementos sean de uso común, como las máscaras con línea de aire o con suministro de oxígeno, o pasen de una persona a otra, por causa de fuerza mayor, como en el caso de ceses o suplencia, deberán ser sometidos a una adecuada desinfección después de su uso previamente a que puedan ser utilizados nuevamente.

Artículo 11Artículo 11

Las empresas deberán confeccionar cartillas con las recomendaciones destinadas a salvaguardar la salud de los ocupantes de los locales tratados, las que deberán ser entregadas a los mismos en el momento de contratar el trabajo.

Artículo 12Artículo 12

Las empresas deberán llevar un libro en que se registren por orden cronológico, las intervenciones por ellas efectuadas, con detalle del motivo de la intervención, lugar, tratado, tipo, concentración y cantidad total de productos empleados; personal que intervino y fecha de la intervención; firmado por el técnico responsable. Este libro deberá estar para su inspección a disposición de los funcionarios de la División Higiene Ambiental del Ministerio de Salud Pública y de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social.

Artículo 13Artículo 13

Los locales donde se realicen las preparaciones de los productos a utilizar, deberán contar con: a) Pisos de baldosas u otro material liso e impermeable con desagüe; b) Paredes revocadas y revestidas hasta los 2 metros de altura con material resistente, liso y lavable; c) Agua corriente en abundancia; d) Mesas de trabajo de material y construcción tales que las hagan perfectamente lavables, y con pileta con su correspondiente desagüe; e) Amplia ventilación natural y en caso necesario extracción forzada de aire para eliminar vapores o polvos; Exigencias adicionales podrán ser agregadas cuando el tipo de sustancias que se manipulan así lo exijan.

Artículo 14Artículo 14

Los locales destinados a depósito de los productos tóxicos deberán ser bien ventilados, con pisos lisos e impermeables y con desagües y contarán con provisión de agua corriente, a fin de poder tratar cualquier derrame accidental. Si existieren productos que no deben ser humedecidos existirán los materiales necesarios para cubrirlos en caso de derrames antes de ser recogidos por métodos seguros.

Artículo 15Artículo 15

Ni en los locales de manipulación ni en los depósitos, podrán tenerse productos o materiales susceptibles de contaminarse peligrosamente, como por ejemplo los elementos de protección personal.

Artículo 16Artículo 16

Las empresas pondrán a disposición de sus operarios las siguientes facilidades higiénicas, sin perjuicio de las disposiciones generales del Reglamento sobre Higiene de Fábricas y Talleres: a) Vestuario con casilleros individuales con separación para ropa de calle y de trabajo, en lugar anexo a los baños; b) Baños con duchas con agua fría y caliente, en número suficiente para que todos los operarios se higienicen correctamente antes de vestir sus ropas de calle al finalizar la jornada.

Artículo 17Artículo 17

Las ropas de trabajo deberán ser lavadas a cargo de la empresa, tan frecuentemente como sea necesario para evitar la impregnación de las mismas con los productos manipulados, por personal entrenado en los riesgos que esa manipulación representa y munidos de los necesarios elementos de protección personal (guantes, delantal, calzado impermeable, etc.).

Artículo 18Artículo 18

Los permisos de funcionamiento a las empresas de que se trata, tendrán el carácter de precario y revocable. La revocación se originará por faltas reiteradas en el cumplimiento de las presentes disposiciones o comprobada falta de idoneidad en sus actuaciones y será resuelta por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 19Artículo 19

Comuníquese; publíquese.

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