Decreto671-1978·1978

Aprobación del reglamento Oficial de inspeccion Veterinaria de productos de origen animal

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27 de noviembre de 1978

Fecha de publicación

9 de enero de 1979

Artículos (7)

Artículo 1

INDICE I - Ambito de aplicación II - Definiciones generales III - Habilitación, aprobación, ampliación, modificación o reforma de establecimientos de faena e industrialización de carnes, subproductos y derivados. III 1. Habilitación de Establecimientos de Faena e Industrialización III 2. Ampliación, Modificación o Reforma de Establecimientos de Faena e Industrialización. IV - Transporte IV 1. Transporte de Animales. IV 2. Transporte de Carnes, Subproductos y Derivados. V - Inspección Veterinaria V 1. Generalidades. V 2. Supervisión Sanitaria. V.2.1 Inspección ante Mortem. V.2.2 Inspección post Mortem. V.2.3 Directrices para el Dictamen. V.2.4 Inspección de Materias Primas. V 3. Supervisión Higiénica V.3.1 Higiene y Salud del Personal. V.3.2 Higiene del Transporte. V.3.3 Higiene de Instalaciones, Equipo e Instrumental. V.3.4 Higiene de las Operaciones. V 4. Supervisión Tecnológica. V 5. Contralor de Embarques de Carnes y Subproductos de Origen Animal. VI - Normas para establecimientos de faena e industrialización de carnes, subproductos y derivados VI 1. Normas Generales. VI 2. Requisitos Especiales VI 2.1. Establecimientos de Faena. VI 2.2. Salas de Desosado y Cortes. VI 2.3. Locales y Equipos Frigoríficos. VI 2.4. Establecimientos Industrializadores de Productos Comestibles. VI 2.4.1. Fábrica de Chacinado. VI 2.4.2. Fábrica de Conservas, Semiconservas y Productos Alimenticios Conservados. VI 2.4.3. Establecimiento Elaborador de Tasajo. VI 2.4.4. Establecimiento Elaborador de Tripas. VI 2.4.5. Establecimiento Elaborador de Grasas. VI 2.4.5. Establecimiento de Acopio, Depósito, Clasificación o Envasado de Huevos. VI 2.5. Establecimientos Industrializadores de Productos no Comestibles. VI 2.5.1. Requisitos Constructivos e higiénico-sanitarios generales. VI 2.5.2. Requisitos Especiales y Tecnología de Proceso. VI 2.5.2.1. Establecimientos elaboradores de productos de uso industrial. VI 2.5.2.2. Establecimientos elaboradores de productos de uso animal. VI 2.5.2.3. Establecimientos elaboradores de productos de uso diverso. VI 2.6 Establecimientos para clasificación, almacenamiento o elaboración de productos destinados a la Industria Farmacéutica. VII - Sellado, marcado, etiquetado o rotulado de carnes, productos elaborados, subproductos y derivados. VII 1. Carnes. VII 2. Productos Elaborados. VII 3. Subproductos. REGLAMENTO OFICIAL DE INSPECCION VETERINARIA DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL PARTE I Carne, Subproductos y Derivados I. Ambito de aplicación. - Los Establecimientos de Faena, Establecimientos Industrializadores, Depósitos Frigoríficos y todas aquellas empresas o personas que tengan actividades industriales relacionadas con los productos de origen animal, estarán sujetos a la Inspección Veterinaria Oficial que este Reglamento establece, así como a las Normas Técnicas que al respecto dicte la Dirección de Industria Animal.

Artículo 2

II. Definiciones generales. - A los fines del presente Reglamento, se entiende por: II.1. Establecimiento: el total del ámbito habilitado por el Ministerio de Agricultura y Pesca y bajo control de la Dirección de Industria Animal. II.2. Establecimiento de Faena: toda Organización Industrial y Comercial que, dedicada a la faena y preparación en el establecimiento de carnes enfriadas o congeladas, asegure de por sí o por medio de terceros, un integral aprovechamiento de los subproductos. II.3. Establecimiento Industrializador de Productos Comestibles: todo establecimiento destinado a la elaboración o preparación de productos de uso diverso, incluido el consumo humano. II.4. Establecimiento Industrializador de Productos no Comestibles: todo establecimiento destinado a la elaboración o preparación de productos de uso diverso, excluido el consumo humano. II.5. Establecimiento para Depósito o Conservación de Carnes, Subproductos o Derivados: todo establecimiento destinado a la conservación o depósito de carnes, subproductos o derivados utilizando los medios o procedimientos adecuados a los fines a los que están destinados. II.6. Inspección Veterinaria: la organización oficial compuesta por Médicos Veterinarios y Ayudantes Idóneos dedicada a la supervisión y contralor, en todo establecimiento de la correcta aplicación de los requisitos higiénicos-sanitarios y tecnológicos exigidos por este Reglamento y por las normas técnicas que, al respecto, dicte la Dirección de Industria Animal. II.7. Decomiso: toda restricción al libre uso de los productos elaborados o sus materias primas, incluidos los animales en pie, determinada por la Inspección Veterinaria, quien asimismo, fijará su destino. II.8. Carne: se entiende por carne, la parte muscular comestible de las reses faenadas, constituida por todos los tejidos blandos que rodean el esqueleto, incluyendo su cobertura, grasa, tendones, vasos, nervios, aponeurosis y todos aquellos tejidos no separados durante la operación de faena. Además se considera carne el diafragma, no así el corazón, el esófago y la lengua. II.9. Carne industrializada: se entiende por carne industrializada, la carne en cuya elaboración se hayan utilizado técnicas de conservación distintas al frío como ser: calor (conserva, cocido), métodos directos o indirectos de control de humedad (curado, salado, deshidratado, liofilizado, ahumado), por sí solas o combinadas con la refrigeración. II.10. Producto Cárnico: se entiende por producto cárnico, todo aquel producto que contenga carne en su composición, con adición de otras materias primas e ingredientes aprobados, independientemente de que haya sido sometido o no a un proceso destinado a asegurar su conservación. III. Habilitación, aprobación, ampliación, modificación o reformas de establecimientos de faena e industrialización de carnes, subproductos y derivados.

Artículo 3

III.1. Habilitación de Establecimientos de Faena e Industrialización. III.1.1. Solicitud.- Toda solicitud de habilitación de un Establecimientos de Faena e Industrialización de cualquiera de los tipos a los que se refiere el presente Reglamento deberá ser aceptada por la Dirección de Industria Animal. A tales efectos, dicha solicitud, que deberá ser firmada por los representantes legales y responsables de la firma se formulará en papel simple con dos copia y deberá adjuntar: a) Autorización desde el punto de vista urbanístico del predio a utilizar en la construcción del establecimiento, otorgada por la Intendencia Municipal respectiva; b) Certificación expedida por el Instituto Nacional de Carnes, en la que conste la aprobación del proyecto de inversión desde el punto de vista económico financiero y su aceptabilidad para la economía nacional, en cuanto se refiere a su ubicación y demás elementos a considerar, conforme a las pautas de la política nacional de carnes. Una vez aceptada la solicitud, la firma interesada, gestionará, en forma expresa, la aprobación de planos y memorias descriptivas y constructivas para el establecimiento que se proyecta construir, a cuyo efecto deberá adjuntar tres carpetas conteniendo cada una: a) Plano de ubicación del establecimiento a escala no menor de 1.500 con indicación de: - Curvas de nivel, ríos, arroyos, tajamares y otras fuentes de captación y desagües. - Líneas de comunicaciones: carreteras, ferrocarril y medio de transporte colectivo. - Construcciones circundantes, orientación, cercos perimetrales, etc.; b) Planos de albañilería: - Plantas: una por cada nivel, dibujadas a escala no menor de 1/100, debidamente acotadas con indicación de aberturas y cerramientos y ubicación de las instalaciones de faena, instalaciones industriales, locales anexos, aprovechamiento de sub-productos y comodidades para la inspección veterinaria. - Dos cortes como mínimo, uno transversal y otro longitudinal, dibujados a escala no menor de 1/100, debidamente acotados. - Fachada dibujados a escala no menor de 1/100. Planilla de terminaciones de todos los locales; c) Un juego completo de planos y planillas de estructuras; d) Memorias descriptivas y constructivas de las obras; e) Planos a escala no menor de 1/50 indicando los detalles de equipamiento de playa de faena, locales industriales y anexos (incluyendo sala de máquinas, calderas, cámaras, etc.), así como la ubicación de los operarios referida a la memoria descriptiva de las operaciones. Diagrama de flujo de los productos aprobados y decomisados dentro del establecimiento y la circulación del personal preferentemente en lo que se refiere a comunicaciones con los vestuarios, etc.; f) Memoria descriptiva de las operaciones de faena o industriales y del aprovechamiento de los subproductos, cuando corresponda, detallando lo más posible el proceso; g) Acondicionamiento sanitario: abastecimiento de agua, planos, planillas y memorias descriptivas y constructivas del sistema de abastecimiento, especificando fuentes de captación, caudales, redes de aprovisionamiento y líneas de distribución de agua potable, capacidad y ubicación de depósitos, cañerías, canillas, etc.; h) Acondicionamiento sanitario: efluente, planos, planillas y memorias descriptivas y constructivas del sistema de tratamiento de aguas residuales con sus redes de evacuación, desagüe y destino final de los efluentes; i) Planos de acondicionamiento lumínico y eléctrico incluyendo niveles lumínicos de todos los locales, líneas generales de distribución, cuadro de potencia y esquema unifilar. Memoria descriptiva y constructiva de las instalaciones; j) Planos de acondicionamiento mecánico y de refrigeración con indicación de líneas generales de vapor, condensado, agua caliente, refrigeración, especificando sistemas constructivos. Perspectivas generales de distribución. Consumos y potencias absorbidas, detalles de equipos, etc. Memoria descriptiva y constructiva de las instalaciones. De lo requerido en el inciso g), se incluirá: un juego completo adicional que se destinará a OSE. De lo requerido en el inciso h), se incluirá: un juego completo adicional que se destinará a la Comisión Interministerial Asesora del Poder Ejecutivo sobre Tratamiento de Aguas Residuales. III.1.2. Estudio de planos y memorias.- Una vez comprobado que se ha cumplido con todos los requisitos enumerados para la presentación de la solicitud correspondiente, el estudio de planos y memorias se hará en la siguiente forma: a) Del expediente correspondiente, se desglosará un juego completo de planos, planillas y memorias descriptivas y constructivas del sistema de abastecimiento de agua el que será enviado a OSE. Simultáneamente, el expediente continuará su trámite pasando al Instituto Nacional de Carnes para ser estudiado en los aspectos técnicos de ingeniería industrial, civil de construcción y de procesos. En INAC, quedará un juego completo de planos y memorias descriptivas; b) El Instituto Nacional de Carnes podrá requerir del o de los propietarios del establecimiento, o de los técnicos responsables del proyecto, todas las aclaraciones que considere necesarias respecto al mismo; c) La aprobación preceptiva por el Instituto Nacional de Carnes del proyecto de los aspectos técnicos de ingeniería industrial, civil de construcción y de procesos, se cumplirá dentro del expediente administrativo y será considerada requisito indispensable para la continuación de los trámites; d) La Dirección de Industria Animal, en poder de los elementos de juicio aportados por las oficinas competentes, dictaminará acerca del proyecto presentado. III.1.3. Aprobación final.- Luego de aprobados los planos y de realizadas las obras antes de concederse la Inspección Veterinaria, técnicos de la Dirección de Industria Animal y de INAC, realizarán una inspección conjunta a fin de comprobar que el proyecto se ha realizado de acuerdo a los planos y memorias descriptivas presentadas y aprobadas. A fin de verificar la funcionalidad de las instalaciones y determinar la capacidad de faena o industrialización del establecimiento, la Dirección de Industria Animal podrá autorizar la realización de las faenas o industrializaciones de prueba que se consideren necesarias. III.1.4. Habilitación definitiva.- Cumplidos los requisitos establecidos, el Ministerio de Agricultura y Pesca, de acuerdo a lo aconsejado por la Dirección de Industria Animal, procederá a la habilitación del establecimiento de acuerdo a las siguientes bases: a) Capacidad de Faena: Las habilitaciones de establecimientos de faena, se concederán en base a una estimación del régimen "animal/hora". Se entiende por tal, el máximo sacrificio de animales permitido en relación con la capacidad útil de las instalaciones y dependencias anexas, del abastecimiento y reservas de agua potable y de la correspondiente evacuación y tratamiento de efluentes en el mismo lapso, que permitan mantener las adecuadas condiciones ambientales y una correcta Inspección Veterinaria; b) Capacidad de industrialización: Las habilitaciones de los establecimientos industrializadores, se concederán en base a una estimación de la capacidad de producción en quilogramos en ocho horas de labor. Esta estimación, se realizará en base a la capacidad útil de instalaciones y dependencias anexas, del abastecimiento y reservas de agua potable y de la correspondiente evacuación y tratamiento de efluentes en el mismo lapso, que permitan mantener las adecuadas condiciones ambientales y una correcta Inspección Veterinaria; c) Identificación de los Establecimientos: La Dirección de Industria Animal, asignará un número oficial a los establecimientos habilitados que deberá ser usado para identificar todos los productos procesados en el establecimiento: carne en toda sus formas (carcasa, medias reses, cuartos, carne desosada, etc.) o productos elaborados con sus correspondiente etiquetas, recipientes, envases o toda otra forma de presentación de los mismos; d) Duración, revisión y suspensión de habilitaciones: i) Las habilitaciones que se otorguen, serán mantenidas en tanto sean conservadas de las condiciones locativas higiénicas y operacionales en base a las cuales se concedió la autorización. El control de las condiciones, será hecho por funcionarios de la Dirección de Industria Animal, quienes debidamente autorizados y provistos de medios de identificación proporcionados por dicha Dirección, tendrán acceso en todo momento a los locales y registros de los establecimientos sujetos a esta Reglamentación. La Dirección de Industria Animal, de por sí o a solicitud de oficinas competentes, podrá proceder al retiro de la Inspección Veterinaria en establecimientos que no cumplan lo dispuesto por este Reglamento. Sin perjuicio de toda otra medida que sea oportuno adoptar. El retiro de la Inspección Veterinaria, determinará el cese inmediato de las actividades del establecimiento; ii) La habilitación caducará automáticamente en aquellos establecimientos en que la Inspección Veterinaria hubiese sido retirada por la Dirección de Industria Animal o, permanecido suspendida a pedido de sus titulares o por inactividad del establecimiento, en todos estos casos por un término que exceda seis meses ininterrumpidos. En estos casos la rehabilitación sólo podrá acordarse previo cumplimiento de los requisitos previstos para la habilitación original; iii) En caso de cambio de firma para la explotación comercial del establecimiento, la habilitación del mismo caducará automáticamente debiendo los nuevos propietarios, para obtener la rehabilitación, cumplir con los requisitos previstos por la habilitación original. III.2. Ampliación, modificación o reforma de Establecimientos de Faena e Industrialización. III.2.1 Solicitud.- Toda solicitud para ampliación, modificación o reforma de Establecimientos de Faena e Industrialización, deberá ser aceptada por la Dirección de Industria Animal. A esos efectos, dicha solicitud, que deberá ser firmada por los representantes legales y responsables de la firma, se presentará en papel simple, con dos copias y deberá adjuntar: a) Autorización, cuando correspondiera, desde el punto de vista urbanístico, del proyecto de ampliación modificación o reforma del establecimiento, otorgado por la Intendencia Municipal respectiva; b) Certificación expedida por el Instituto Nacional de Carnes, en la que conste la aprobación del proyecto de inversión desde el punto de vista económico-financiero y su aceptabilidad para la economía nacional en cuanto refiere a su ubicación y demás elementos a considerar, conforme a las pautas de la política nacional de carnes. Una vez aceptada la solicitud, la firma interesada, solicitará, en forma expresa, la aprobación de planos, memorias descriptivas y constructivas para el establecimiento que se proyecte construir, a cuyo efecto deberá adjuntar tres carpetas conteniendo cada una: a) Plano a escala no menor de 1:500 con la ubicación de las zonas a modificar o ampliar y su vinculación con las otras secciones del establecimiento; b) Planos de albañilería del sector a modificar; c) Un juego completo de planos y planillas de estructuras; d) Memoria descriptiva y constructiva de las obras a realizar; e) Planos a escala no menor de 1/50 indicando, cuando correspondiera, los detalles de equipamiento referidos al proyecto a realizar, así como la ubicación de los operarios respecto a la memoria descriptiva de las operaciones. Se detallará claramente el flujo de productos en la zona a modificar y su vinculación con las secciones o zonas adyacentes así como la circulación de personal preferentemente en lo que se refiere a comunicaciones con vestuarios; f) Memoria descriptiva de las operaciones referidas al proyecto a considerar, detallando lo más posible el proceso; g) Acondicionamiento sanitario, lumínico y eléctrico, mecánico y de refrigeración, cuando correspondiera. III.2.2. Estudio de planos y memorias: El estudio de planos y memorias, se hará en lo que corresponde, de acuerdo a lo establecido en el apartado III.1.2 de este Reglamento. III.2.3. Inspección final: Una vez aprobados los planos y memorias descriptivas y de realizadas la obras, técnicos de la Dirección de Industria Animal y de INAC, harán una inspección conjunta a fin de constatar que el proyecto se ha realizado de acuerdo a las memorias y planos presentados y aprobados, así como de verificar su funcionalidad.

Artículo 4

IV. Transporte. IV.1 Transporte de Animales.- El transporte en pie de bovinos, ovinos, equinos o porcinos así como el transporte en jaulas o jaulones de aves, conejos o animales de caza menor, deberá ajustarse a lo establecido por el presente Reglamento. IV.1.1. Generalidades.- El transporte de animales con destino a la faena sólo será autorizado en vehículos construidos en forma tal que puedan cargarse y descargarse fácilmente con protección y ventilación adecuada durante el viaje y que sean fáciles de limpiar y desinfectar. IV.1.2. Requisitos especiales.- Los medios de transporte deberán tener en los casos que corresponda, las siguientes características: a) Piso provisto de dispositivo antideslizante y que reduzca al mínimo el riesgo de que los animales se caigan; b) Paredes sin salientes y con supresión total de ángulos, pudiéndose utilizar, además, materiales amortiguadores que sean fáciles de limpiar y desinfectar; c) Puertas que se abran en su ancho total y con suficiente franqueo en altura. Cuando los medios de transporte tengan más de un piso, la plataforma superior será impermeable a los efectos de proteger debidamente a los animales ubicados en el piso inferior. IV.1.3. Carga en origen.- La carga de bovinos, ovinos, porcinos y equinos, se ajustará a los siguientes requisitos: a) El ganado que va a ser transportado desde el lugar de origen, debe permanecer un mínimo de seis horas en el corral de embarque, sin comer ni beber durante ese lapso; b) Cada tropa que se envíe a un establecimiento de faena, deberá cargarse sin observación sanitaria que pueda causar perjuicio en el recorrido y en el lugar de destino; c) Las instalaciones destinadas al embarque de ganado, deben ser construidas de tal forma, que se evite lesionar los animales; d) Las operaciones de carga, deben realizarse con el máximo cuidado a los efectos de evitar que se perjudiquen los animales que se destinan a la faena; e) Es aconsejable que el envío de haciendas se haga por categorías separadas. IV.1.4. Capacidad de los transportes.- El número de animales a transportar, será en función del peso de los mismos y de la superficie interna de los vehículos. IV.1.5. Recorrido del transporte.- Será responsabilidad del transportista, revisar, controlar y vigilar regularmente los animales que transporta desde el punto de partida hasta su destino. Cualquier anormalidad deberá ser comunicada al funcionario oficial destacado en el establecimiento de destino. IV.1.6. Descarga en destino.- Los establecimientos de faena de bovinos, ovinos, equinos y porcinos, tienen la obligación de mantener los desembarcaderos en las condiciones que se detallan a continuación: a) Rampa de desembarco ajustado a la altura del piso del transporte, de 10 metros de longitud mínima y con una pendiente máxima del 25%; b) Piso antideslizante macizo, de construcción impermeable y de fácil limpieza y desinfección; c) Puertas de acceso a corrales y entrada a balanza con adecuada amplitud y sin salientes; d) Las paredes y uniones no deben presentar ningún tipo de salientes. En los establecimientos de faena o procesado de aves, conejos o animales de caza menor, la playa de descarga debe tener piso impermeable, ser techada, poseer suficiente luz natural y artificial, declives y desagües apropiados y estar ubicada a una altura que facilite la descarga desde los vehículos. IV.1.7. Limpieza y desinfección.- Los transportes así como las jaulas o jaulones en los casos que corresponda, una vez descargados los animales, deberán lavarse y desinfectarse en los propios establecimientos o en los lugares habilitados para ese fin. A esos efectos, se requieren las siguientes comodidades: a) Canchas con piso impermeabilizado y paredes en las mismas condiciones, con superficie de piso, altura de muros y drenajes suficientes, a juicio de los organismos competentes; b) Agua en abundancia y equipo para lavar con presión suficiente como para permitir la limpieza total de los transportes y accesorios utilizados; c) Elementos y útiles para el raspado y cepillado de pisos y paredes así como para desinfección de los vehículos y accesorios utilizados y desinfectante adecuado a la concentración necesaria. La disponibilidad de las condiciones locativas y de equipos, debe ser tal que asegure que las tareas de lavado y desinfección de la totalidad de los camiones de transporte de ganado concurrentes diariamente a los establecimientos de faena, puedan ser cumplidas en un plazo no mayor de tres horas. IV.1.8. Registro y certificación.- Los propietarios de transportes de animales, deberán inscribirse en el Registro de Transportistas de Hacienda que llevará la Dirección General de los Servicios Veterinarios. Esta repartición, tendrá la facultad de suspender o eliminar del registro a quienes se les compruebe omisión en el cumplimiento de sus obligaciones. Una vez cumplidas las tareas de limpieza y desinfección de los vehículos, la Inspección Veterinaria Oficial extenderá un certificado que acredite haber dado cumplimiento a dichas funciones. El Certificado de Limpieza y Desinfección, deberá ser conservado por el transportista, dado que el mismo podrá ser requerido, en cualquier momento, por las autoridades competentes. IV.2. Transporte de carnes, subproductos y derivados.- El transporte de carnes, subproductos y derivados con destino a la exportación o el consumo interno, será autorizado solamente en vehículos o "unidades de carga" (agrupamiento en una sola unidad de fácil transporte) con características de construcción tales, que mantengan las condiciones de higiene y conservación con que provienen de los establecimientos habilitados por el Ministerio de Agricultura y Pesca. IV.2.1. Requisitos especiales del transporte.- El transporte de carnes, subproductos y derivados, tendrá las siguientes características especiales: a) Toda la superficie interna de los transportes, será de material de fácil limpieza y desinfección; b) El material empleado en su construcción, no debe menoscabar las cualidades de las carnes, subproductos y derivados, ni provocar cambios en sus caracteres organolépticos o físico-químicos, ni alterar las condiciones de sus envases; c) Las juntas y las aberturas deben ser de cierre hermético; d) Para el transporte de carne fresca o enfriada en reses, medias reses, cuartos o trozos, se debe contar con dispositivos que eviten el contacto con el suelo y no podrá realizarse la carga en estiba; e) Para el transporte de subproductos comestibles de origen animal frescos o refrigerados, se usarán continentes adecuados; f) Para el transporte estibado de carne y derivados congelados y protegidos con envolturas adecuadas los vehículos deberán contar con dispositivos en el piso que garanticen la higiene y conservación de los productos; g) Los transportes deberán disponer de iluminación interior con resguardo de seguridad y protección adecuada; h) El diseño y la construcción de los transportes, deberán ser tales que permitan mantener las temperaturas requeridas durante todo el viaje, de acuerdo a los productos transportados; j) Los transportes deben reunir en todo momento, las condiciones de higiene adecuadas. IV.2.2. Operaciones de carga y descarga: Se autorizarán las operaciones de carga y descarga de carne, subproductos y derivados, cuando la temperatura y demás condiciones del producto sean las adecuadas, debiendo manipularse los mismos en forma tal que sean protegidos contra la contaminación y el deterioro, debiendo cumplir además con lo establecido en el numeral V.5.6.2. d). IV.2.2.1. Zonas de carga y descarga: Las zonas de carga y descarga de carne, subproductos y derivados, deberán estar protegidas debidamente en relación al medio ambiente. Las dimensiones de esas zonas, serán compatibles con el movimiento eficiente de los productos y comunicarán con las dependencias interiores del establecimiento por medio de sistemas que eviten, en lo posible, pérdidas de frío y el acceso de insectos y otros contaminantes. Las zonas de carga y descarga de productos, deberán contar con iluminación natural o artificial suficiente y con los medios que permitan al personal inspectivo realizar sus tareas. IV.2.3. Registro. Los propietarios de vehículos que transporten carne, subproductos y derivados a/o desde los establecimientos habilitados por el Ministerio de Agricultura y Pesca deberán inscribirse en un registro que, a esos efectos, se llevará por parte de dicho Ministerio, el que dictará las normas a regir al respecto y estará facultada para suspender o eliminar del mismo a quienes se les compruebe omisión en el cumplimiento de sus obligaciones. IV.2.4. Pase Sanitario. (Incluido en la guía). La carne en todas sus formas (reses, medias reses, cuartos, cortes, carne desosada, etc.), los subproductos y derivados, cuando sean transportados en el ámbito de la República, deberán ir acompañados por el correspondiente pase sanitario en el que constará lo siguiente: a) Identificación del vehículo; b) Origen de la mercadería; c) Ruta a seguir por el vehículo; d) Destino final de la mercadería; e) Especificación de la carga, cantidad de piezas y quilajes correspondiente; f) Fecha y hora de salida del vehículo; g) Firma del funcionario oficial actuante y sello de la Inspección Veterinaria.

Artículo 5

V. Inspección Veterinaria V.1. Generalidades. V.1.1. Cometidos de la Inspección Veterinaria.- Son cometidos de la Inspección Veterinaria supervisar y controlar que todo animal para faena y toda la carne y productos de origen animal que se preparen en los establecimientos de faena o industrialización sean transportados, inspeccionados, manipulados, procesados y conservados de acuerdo con las disposiciones contenidas en este Reglamento y con las normas técnicas que al respecto dicte la Dirección de Industria Animal. V.1.2. Unidad Ejecutora.- Los cometidos de la Inspección Veterinaria Oficial serán desempeñados en la órbita del Ministerio de Agricultura y Pesca por Médicos Veterinarios y sus Ayudantes Idóneos de la Dirección de Industria Animal. V.1.3. Organización y funciones.- La Dirección de Industria Animal llevará a cabo las funciones que se le asignan en este Reglamento según el organigrama que especificará: 1) Denominación de los cargos; 2) Objeto del cargo; 3) Interrelación jerárquica; 4) Tarea que comprende cada cargo. V.1.4. Atribuciones y prohibiciones. V.1.4.1. Libre acceso.- Los funcionarios oficiales destacados en los establecimientos bajo fiscalización, así como sus superiores en línea directa, tendrán libre acceso a todas las dependencias de los establecimientos en cualquier día y hora, estén trabajando o no. V.1.4.2. Custodia de sellos y documentos.- Los sellos y todo documento oficial estarán en todo momento bajo guardia y responsabilidad exclusiva de los funcionarios de la Inspección Veterinaria Oficial. V.1.4.3. Prohibiciones.- Los empleados oficiales, cualquiera sea su jerarquía, vinculados a la fiscalización de los establecimientos, no podrán tener relación de dependencia alguna con los mismos. V.1.5. Obligaciones de los establecimientos.- Los propietarios de los establecimientos están obligados a: a) Colaborar, en toda forma, para que la Inspección Veterinaria pueda cumplir sus cometidos en el establecimiento; b) Proporcionar la locomoción y alimentación que sean necesarios de acuerdo a lo que disponga la Dirección de Industria Animal; c) Proveer, equipar y mantener adecuadamente locales para la Inspección Veterinaria Oficial, los que serán de su uso exclusivo. Los mismos tendrán servicios sanitarios completos y contemplarán las necesidades del personal profesional e idóneo de acuerdo al carácter y la jerarquía de las funciones que cumplan; d) Proporcionar al Servicio de Inspección la vestimenta y calzado apropiado para su tarea en todo el establecimiento, así como el correspondiente servicio de lavado para esa indumentaria. Las jerarquías de las empresas serán directamente responsables de aquellas acciones que contravengan los principios estipulados en el presente Reglamento o de aquellas omisiones o cambios en las condiciones que estipule la Inspección Veterinaria Oficial. V.2. Supervisión Sanitaria. V.2.1. Inspección Ante Mortem. V.2.1.1. Finalidad de la Inspección Ante Mortem.- El propósito de la Inspección Ante Mortem debe ser: a) Seleccionar para la faena sólo aquellos animales adecuadamente descansados que no muestren condiciones anormales o padezcan enfermedades tales que podrían dar carcasas y órganos no aptos para el consumo humano; b) Seleccionar para aislamiento u observación clínica más detallada aquellos animales enfermos o sospechosos de enfermedad; c) Eliminar de la faena normal aquellos animales que aunque enfermos o peligrosos para la salud humana, puedan no revelar cambio detectable durante la inspección post mortem; d) Prevenir la contaminación de las instalaciones, equipos y personal por medio de animales que padecen de enfermedades infecciosas; e) Seleccionar aquellos animales que necesitan una inspección post mortem detallada a causa de síntomas que indiquen la existencia de lesiones localizadas, enfermedades no sistemáticas o cualquier otra condición que no necesariamente provocarían una contaminación de las instalaciones, equipo y personal; f) Obtener información que pueda ser necesaria en la inspección post mortem para el diagnóstico y destino de carcasas y órganos. V.2.1.2. Normas generales. V.2.1.2.1. Entrada de animales.- La entrada de animales a los establecimientos de faena se hará en presencia de personal de la Inspección Veterinaria, quien además de efectuar la primera inspección, controlará la documentación que debe acompañar a la tropa. V.2.1.2.2. Tropas no inspeccionadas.- Cuando por cualquier circunstancia una tropa (o animal) no hubieran sido inspeccionados al llegar al establecimiento, los mismos serán alojados en corrales a disposición de la Inspección Veterinaria, la que será informada de esa circunstancia. V.2.1.2.3. Falta de documentación.- Cuando falta documentación el establecimiento comunicará, de inmediato, a la Inspección Veterinaria a los efectos de tomar las providencias del caso. La tropa puede ser recibida condicionalmente y alojada en corrales especiales, hasta que su propietario presente la documentación correspondiente. Mientras tanto el establecimiento asumirá las responsabilidades emergentes de tal situación. V.2.1.2.4. Autorización de faena.- Ningún animal podrá ser faenado hasta que la Inspección Veterinaria haya llevado a cabo la inspección ante mortem y otorgado la correspondiente autorización. El examen ante mortem debe hacerse al llegar la tropa al establecimiento y tantas veces como lo determine la Inspección Veterinaria, debiendo el último examen efectuarse inmediatamente antes del sacrificio. V.2.1.2.5. Corrales de encierre del ganado.- Los animales para poder ser faenados deberán permanecer en corrales de encierre desde el día anterior; éstos deben estar limpios y disponer de bebederos en los cuales no debe faltar el agua. La Inspección Veterinaria no autorizará su sacrificio si los animales no se encuentran bien descansados. V.2.1.2.6. Identificación.- Los métodos de identificación que se apliquen para los animales inspeccionados deberán ser aprobados por las autoridades de la Dirección de Industria Animal. V.2.1.3. Destino de los animales después de la inspección ante mortem. V.2.1.3.1. Animales sospechosos. a) Cuando en el examen ante mortem el Inspector Veterinario detecte la presencia de algún animal sospechoso de enfermedad infectocontagiosa o condición anormal, que requiera una inspección más detallada para determinar su destino, dispondrá su traslado inmediato al corral de observación. Una vez realizado en el mismo un examen minucioso por el Médico Veterinario se determinará su destino; b) Cuando los signos indiquen una afección generalizada, una enfermedad transmisible o toxicidad causada por agentes químicos o biológicos que hagan o puedan hacer insalubre la carne, el animal deberá ser sacrificado en sala de autopsia, siendo inmediatamente digestado; c) Deberá impedirse el sacrificio en playa de faena de todo animal que, aunque se comporte normalmente, haya sido tratado con medicamentos que puedan dejar residuos que alteren las condiciones de la carne; d) En caso de considerarlo necesario la Inspección Veterinaria dispondrá los controles de laboratorio que considere pertinentes; e) Los animales que hayan muerto antes de su ingreso a playa de faena serán tratados de acuerdo a lo establecido en el inciso b). V.2.1.3.2. Animales sin observaciones.- Cuando la inspección ante mortem no haya revelado ningún signo de afección o enfermedad en los animales, se autorizará sin ninguna restricción su faena. El resultado de la inspección ante mortem deberá, en todos los casos, informarse al Inspector Veterinario encargado del examen post mortem. El método para transmitir la información deberá ser aprobado por las autoridades de la Dirección de Industria Animal. V.2.2. Inspección post mortem. V.2.2.1. Generalidades.- El dictamen post mortem se orientará en base a las dominantes patológicas del país, es decir la prevalencia de las enfermedades o anormalidades, teniendo en cuenta también la situación sanitaria general. La decisión final será siempre adoptada por el Inspector Veterinario, teniendo en cuenta según los casos, la patogenia de la enfermedad y sus eventuales repercusiones. La técnica aplicable para la realización de una correcta inspección veterinaria tendrá en cuenta la tecnología de faena y se atenderá a las directivas que se regulan en este capítulo, así como a las normas que en el futuro puede dictar al respecto la Dirección de Industria Animal. Las instalaciones y equipamiento tendrán que estar dispuestos de tal forma que se puedan identificar en todo momento de la faena las distintas partes del animal. De la misma forma se posibilitará la remisión y el retiro de la línea de producción de todas las partes del animal, antes del dictamen final, en aquellos casos en que la Inspección Veterinaria lo considere necesario. V.2.2.2 Inspección post mortem de bovinos. i) Sangre.- Durante la sangría, que deberá realizarse correctamente, se apreciará visualmente el aspecto y las características del flujo de la sangre; ii) Patas y manos. - Se presentará perfectamente limpias. Se examinará rodete coronario y espacio interdigital; iii) Inspección de cabezas.- Una cabeza que ha sido desollada y lavada perfectamente, estará lista para la inspección después de habérsele separado la base de la lengua, con objeto de permitir el acceso a los músculos de masticación y a los ganglios linfáticos. En el examen deberá prestarse atención a la conformación general de la región, aspecto general de ojos, labios y encias. Se examinarán las cavidades oral y nasal. Los ganglios linfáticos submaxilares parotídeos y retrofaríngeos, se examinarán visualmente y por incisión múltiple. Los músculos de la masticación deberán ser examinados e incididos (dos o más incisiones) lineales paralelas a la mandíbula inferior en el músculo externo, masetero e interno pterogoideo. Las amígdalas deberán estirparse después de la inspección. Deberá examinarse la lengua visualmente y por palpación y hacer una o más incisiones en la base de la misma pero sin mutilar el borde. iv) Inspección de vísceras y órganos. a) Ubre. - Se examinará visualmente, por palpación y, si es necesario, incisión. Deberá ser practicada sistemáticamente la incisión de los ganglios linfáticos inguinales superficiales (retromamarios); b) Aparato gastrointestinal.- El tubo digestivo se presentará como una unidad desde el esófago hasta el esfínter anal inclusive y de manera tal, que su contenido no se vierta al exterior mientras permanece en la sala de faena. A tal efecto el esófago se separará convenientemente de la tráquea. Se realizará examen visual en todas sus partes (esófago, estómago e intestinos) así como palpación. Examen visual, palpación e incisión de los ganglios linfáticos mesentéricos y retículo ruminal; c) Bazo.- Una vez separado de sus relaciones anatómicas, se examinará visualmente por palpación e incisión; d) Hígado.- Se examinará visualmente y por palpación e incisión múltiple de los ganglios retrohepáticos. El conducto biliar principal deberá ser incidido longitudinalmente. Deberá incidirse en profundidad el parénquima hepático hasta descubrir los conductos biliares. La vesícula deberá examinarse visualmente y por palpación; e) Pulmones.- Examen visual y palpación de todo el órgano e incisión múltiple de los ganglios linfáticos brónquicos y mediastínicos. Una incisión longitudinal deberá abrir la laringe, tráquea y bronquios. La incisión transversal de la parte inferior del lóbulo diafragmático, deberá descubrir parénquima y bronquios; f) Corazón.- Previa apertura del pericardio. Se examinará visualmente por palpación el exterior del órgano. Subsiguientemente deberá abrirse el corazón desde la base hasta el vértice e incidirse el tabique interventricular y pared ventricular izquierda. Se examinarán las válvulas y músculo cardíaco; g) Tracto urogenital (excepto riñones). - En las hembras se presentará como una unidad para la inspección y separado de sus relaciones anatómicas. Se examinará visualmente por palpación y si es necesario se incidirá. En los animales machos se realizará inspección visual, palpación e incisión si fuera necesario; h) Riñones.- Una vez decapsulados se examinarán visualmente, por palpación y si es necesario incisión. v) Inspección de la carcasa.- Deberá examinarse la carcasa a efectos de valorar: el estado general, la eficacia del desangrado, el color, el estado de la pleura y peritoneo, la limpieza, los olores y cualquier posible anomalía que pudiera detectarse. Deberá procederse al examen visual y si es necesario a la palpación e incisión de los músculos del esqueleto, grasa, tejido conjuntivo adherido, huesos (especialmente los que han sido cortados y expuestos al dividirse la carcasa en dos mitades), articulaciones vainas de los tendones, pleura y peritoneo y toda otra parte de la carcasa. Se liberará el diafragma de las serosas que lo recubren para su examen. Deberán examinarse visualmente y por incisiones múltiples los siguientes ganglios linfáticos: inguinales superficiales (retromamario en la hembra o pudendo en el macho); ilíacos externos e internos; isquiáticos; precrurales; renales; prepeptorales (cervical caudal) y preescapulares; vi) Retiro de muestras.- La Inspección Veterinaria deberá proceder, en los casos que corresponda, al retiro de muestras de los animales faenados para su análisis de laboratorio; vii) Inspección de sospechosos. - En todos los casos que la inspección sistemática post mortem descripta anteriormente motive su desvío a zona de sospechosos, el Inspector Veterinario podrá practicar, además de las verificaciones de rutina, todo otro examen que estime necesario. Podrá además disponer la observación, por el tiempo que se estime pertinente, de aquellas carcasas a las que, por distintos motivos no fue posible darles un dictamen inmediato. V.2.2.3. Inspección post mortem de suinos. i) Sangre.- Durante la sangría, que deberá realizarse correctamente, se apreciará visualmente el aspecto y las características del flujo de la sangre; ii) Patas y manos. - Se presentará perfectamente limpias. Se examinará rodete coronario y espacio interdigital; iii) Inspección de cabezas. - Deberá examinarse la superficie así como las cavidades oral y nasal. Deberán hacerse incisiones múltiples en los ganglios linfáticos submaxilares, parotídeos y retrofaríngeos y examinar las superficies de corte. Deberán hacerse incisiones en el músculo externo de masticación y en la base de la lengua y deberá examinarse visualmente y palparse la punta de la lengua. Deberán extirparse las amígdalas y si es necesario se cortará la cabeza longitudinalmente. iv) Inspección de vísceras y órganos. a) Aparato gastrointestinal. - Examen visual del estómago e intestinos y palpación. Examen visual, palpación e incisión múltiple de los ganglios gástricos y mesentéricos; b) Bazo. - Una vez separado de sus relaciones anatómicas, se examinará visualmente y se incidirá; c) Hígado. - Se examinará visualmente por palpación e incisión múltiple de los ganglios retrohepáticos. El conducto biliar principal deberá ser incidido longitudinalmente. Deberá incidirse en profundidad el parénquima hepático hasta descubrir los conductos biliares. La vesícula deberá examinarse visualmente y por palpación; d) Pulmones. - Examen visual y palpación de todo el órgano e incisión múltiple de los ganglios linfáticos brónquicos y mediastínicos. Una incisión longitudinal deberá abrir la laringe, tráquea y bronquios. La incisión transversal de la parte inferior del lóbulo diafragmático, deberá descubrir parénquima y bronquios; e) Corazón. - Previa apertura del pericardio se examinará, visualmente y por palpación, el exterior del órgano. Subsiguientemente deberá abrirse el corazón desde la base hasta el vértice e incidirse el tabique interventricular y pared ventricular izquierda. Se examinarán las válvulas y músculo cardíaco; f) Tracto urogenital (excepto riñones). - En las hembras se presentará como una unidad para la inspección y separado de sus relaciones anatómicas. Se examinará visualmente por palpación y si es necesario se incidirá. En los animales machos se realizará inspección visual, palpación e incisión si fuera necesario; g) Riñones. - Una vez decapsulados se examinarán visualmente, por palpación y si es necesario incisión. v) Inspección de la carcasa. Deberá examinarse la carcasa a efectos de valorar: el estado general, la eficacia del desangrado, del escaldado y pelado, el color, el estado de las serosas (pleura y peritoneo), la limpieza, los olores y cualquier posible anormalidad que pudiere detectarse. Deberá procederse al examen visual y si es necesario a la palpación e incisión de los músculos del esqueleto, grasa, tejido conjuntivo, huesos, especialmente los que han sido cortados y expuestos al succionar la canal; articulaciones, vainas de los tendones, diafragma, pleura y peritoneo y toda otra parte de la carcasa. El lugar de castración en los machos deberá palparse y si es necesario se hará incisión. Deberán examinarse con incisiones múltiples los siguientes ganglios: inguinales superficiales, ilíacos, renales y cervicales. Se realizarán exámenes de triquinoscopía en la tropas faenadas. vi) Retiro de muestras. - La Inspección Veterinaria deberá proceder, en los casos que corresponda, al retiro de muestras de los animales faenados para su análisis de laboratorio. vii) Inspección de sospechosos. - En todos los casos en que la inspección sistemática post mortem descripta anteriormente motive su desvío a zona de sospechosos, el Inspector Veterinario podrá practicar, además de las verificaciones de rutina todo otro examen que estime necesario. Podrá además, disponer la observación por el tiempo que estime pertinente, de aquellas carcasas a las que, por distintos motivos no fue posible darles un dictamen inmediato. V.2.2.4. Inspección post mortem de ovinos. i) Sangre.- Durante la sangría, que deberá realizarse correctamente, se apreciará visualmente el aspecto y las características del flujo de la sangre. ii) Patas y manos. - Se presentará perfectamente limpias. Se examinará rodete coronario y espacio interdigital. iii) Inspección de cabezas.- Una cabeza que halla sido desollada y lavada perfectamente, estará lista para la inspección. De ser necesario deberá separarse la base de la lengua, con objeto de permitir el acceso a los músculos de la masticación y ganglios linfáticos del área. Deberán examinarse visualmente la superficie de la cabeza así como la cavidad bucal y nasal. En caso necesario se examinará la lengua visualmente por palpación e incisión. iv) Inspección de vísceras y órganos. a) Aparato gastrointestinal. - El tubo digestivo se presentará como una unidad desde el esófago hasta el esfínter anal inclusive y de manera tal, que su contenido no se vierta al exterior mientras permanece en la sala de faena. A tal efecto el esófago se separará convenientemente de la tráquea. Se realizará examen visual en todas sus partes (esófago, estómago e intestinos) así como la palpación. Examen visual, palpación en incisión de los ganglios linfáticos mesentéricos y retículo ruminal; b) Bazo. - Una vez separado de sus relaciones anatómicas, se examinará visualmente por palpación e incisión; c) Pulmones. - Examen visual y palpación de todo el órgano e incisión múltiple de los ganglios linfáticos brónquicos y mediastínicos. Una incisión longitudinal deberá abrir la laringe, tráquea y bronquios. La incisión transversal de la parte inferior del lóbulo diafragmático, deberá descubrir parénquima y bronquios; d) Corazón. - Previa apertura del pericardio. Se examinará visualmente y por palpación exterior del órgano. Subsiguientemente deberá abrirse el corazón desde la base hasta el vértice e incidirse el tabique ventricular y pared ventricular izquierda. Se examinarán las válvulas y músculo cardíaco; e) Hígado. - Se examinará visualmente y por palpación e incisión múltiple de los ganglios retrohepáticos. El conducto biliar principal deberá ser incidido longitudinalmente. Deberá incidirse en profundidad el parénquima hepático hasta descubrir los conductos biliares. La vesícula deberá examinarse visualmente y por palpación; f) Tracto urogenital (excepto riñones). - En las hembras se presentará como una unidad para la inspección y separado de sus relaciones anatómicas. Se examinará visualmente por palpación y si es necesario se incidirá. En los animales machos se realizará inspección visual, palpación e incisión si fuera necesario; g) Ubre. - Se examinará visualmente, por palpación y, si es necesario, incisión. Deberá ser practicada sistemáticamente la incisión de los ganglios linfáticos inguinales superficiales (retromamarios); h) Riñones. - Una vez decapsulados se examinarán visualmente, por palpación y si es necesario incisión; i) Testículos. - Examen visual y palpación. v) Inspección de la carcasa. - Deberá examinarse la carcasa a efectos de valorar: el estado general, la eficacia del desangrado, el color, el estado de las serosas, la limpieza y los olores y cualquier posible anormalidad que pudiera detectarse. Deberá procederse al examen visual y, si es necesario a la palpación e incisión de los músculos del esqueleto, grasa, tejido conjuntivo adherido, huesos, articulaciones, vainas de los tendones y el diafragma y toda otra parte de la carcasa. Deberán examinarse mediante incisiones múltiples los ganglios preescapulares y precrurales. Deberán examinarse mediante palpación y eventualmente incisión los siguientes ganglios: inguinales superficiales, ilíacos externos e internos, proplíteos, coxiglos, renales y cervicales. vi) Retiro de muestras. - La Inspección Veterinaria deberá proceder, en los casos que corresponda, al retiro de muestras de los animales faenados para su análisis de laboratorio. vii) Inspección de sospechosos. - En todos los casos que la inspección sistemática post mortem descripta anteriormente motive su desvío a zona de sospechosos, el Inspector Veterinario podrá practicar, además de las verificaciones de rutina, todo otro examen considerado conveniente. Podrá, además, disponer la observación, por el tiempo que se estime necesario, de aquellas carcasas a las que, por distintos motivos no fue posible darles un dictamen inmediato. V.2.2.5. Inspección post mortem de equinos. i) Sangre. - Durante la sangría, que deberá realizarse correctamente, se apreciará visualmente el aspecto y las características del flujo de sangre. ii) Inspección de cabezas. Una cabeza que haya sido desollada y lavada perfectamente estará lista para inspección. De ser necesario deberá separarse la base de la lengua con objeto de permitir el acceso a los ganglios linfáticos. La cabeza será, si es necesario, dividida longitudinalmente, por la línea media y a continuación deberá retirarse el tabique nasal para someterlo a un cuidadoso examen visual. La cabeza incluyendo las cavidades oral y nasal deberá ser examinada visualmente. Luego se practicarán incisiones múltiples en los ganglios submaxilares, parotídeos y retrofaríngeos. Se extirparán las amígdalas. Se examinará la lengua, labios y encías. iii) Inspección de vísceras y órganos. a) Aparto gastrointestinal. - Examen visual del estómago e intestinos y palpación. Examen visual, palpación e incisión múltiple de los ganglios gástricos y mesentéricos; b) Bazo. - Una vez separado de sus relaciones anatómicas, se examinará visualmente por palpación e incisión; c) Hígado. - Se examinará visualmente y por palpación e incisión múltiple de los ganglios retrohepáticos. El conducto biliar principal será incidido longitudinalmente. Se incidirá en profundidad el parénquima hepático hasta descubrir los conductos biliares; d) Pulmones. - Examen visual y palpación de todo el órgano e incisión múltiple de los ganglios linfáticos brónquicos y mediastínicos. Una incisión longitudinal deberá abrir la laringe, tráquea y bronquios. La incisión transversal de la parte inferior del lóbulo diafragmático, deberá descubrir parénquima y bronquios; e) Corazón. - Previa apertura del pericardio se examinará visualmente y por palpación el exterior del órgano. Subsiguientemente deberá abrirse el corazón desde la base hasta el vértice e incidirse el tabique interventricular y pared ventricular izquierda. Se examinarán las válvulas y músculo cardíaco; f) Tracto urogenital (excepto riñones). - En las hembras se presentará como una unidad para la inspección y separado de sus relaciones anatómicas. Se examinará visualmente por palpación y si es necesario se incidirá. En los animales machos se realizará inspección visual, palpación e incisión si fuera necesario; g) Ubre. - Se examinará visualmente, por palpación y, si es necesario, incisión. Deberá ser practicada sistemáticamente la incisión de los ganglios linfáticos inguinales superficiales (retromamarios); h) Riñones. - Una vez decapsulados, se examinarán visualmente, por palpación y si es necesario incisión; i) Testículos. - Examen visual y palpación. iv) Inspección de la carcasa. - Deberá examinarse la carcasa a efectos de valorar: el estado general, la eficacia del desangrado, el color, el estado de la pleura y peritoneo, la limpieza, los olores y cualquier posible anormalidad que pudiera detectarse. Deberá procederse al exámen visual y, si es necesario a la palpación e incisión de los músculos del esqueleto, grasa, tejido conjuntivo adherido, huesos (especialmente los que han sido cortados y expuestos al dividirse la carcasa en dos mitades), articulaciones, vainas de los tendones, pleura, peritoneo y toda otra parte de la carcasa. Se liberará el diafragma de las serosas que lo recubren para su examen. Deberán examinarse visualmente y con incisiones múltiples los siguientes ganglios linfáticos: inguinales superficiales (retromamarios en la hembra o pudendo en el macho); ilíacos externos e internos, isquiácticos; precrurales; renales; prepectorales (cervical caudal) y preescapulares. v) Inspección relativa a la melanosis. - En todos los equinos tordillos o blancos, deberán examinarse los músculos y ganglios linfáticos infraescapulares, debajo del cartílago escapular, eliminando las adherencias de la espalda. Los riñones deberán separarse de la carcasa e inspeccionarse por incisión longitudinal de la totalidad del riñón. vi) Retiro de muestras. - La Inspección Veterinaria deberá, en los casos que corresponda, proceder al retiro de muestras de los animales faenados para su análisis de laboratorio. vii) Inspección de sospechosos. - En todos los casos que la inspección sistemática post mortem descripta anteriormente motive su desvío a zona de sospechosos, el Inspector Veterinario podrá practicar, además de las verificaciones de rutina, todo otro examen que estime necesario. Podrá, además, disponer la observación, por el tiempo que estime pertinente, de aquellas carcasas a las que por distintos motivos no fue posible darles un dictamen inmediato. V.2.2.6. Inspección post mortem de aves. V.2.2.6.1. Generalidades. - Todas las aves sacrificadas deberán ser evisceradas. Las incisiones para efectuar esta operación deberán limitarse a las mínimas necesarias para extraer las vísceras y facilitar la inspección sanitaria. V.2.2.6.2. Inspección Veterinaria. - La inspección veterinaria se realizará en la zona B de la playa de faena, después de efectuado el corte de patas (a nivel de la articulación tibio-tarsiana) y de la cabeza y luego de eviscerada el ave. Debe considerarse ave eviscerada aquella que reúna las siguientes condiciones: extracción de cabeza, tráquea, esófago, estómagos glandular y muscular, intestino, pulmones, sacos aéreos, corazón, bazo, hígado con vesícula biliar, riñones (en aves adultas), ovarios o testículos y glándulas uropígea, mediante incisión circular se extirpará la cloaca. Con todos estos elementos se realizará la inspección del ave. V.2.2.7. Inspección post mortem de conejos y animales de caza menor. V.2.2.7.1. Generalidades. - Todos los conejos y animales de caza menor deberán ser eviscerados. Las incisiones para efectuar esta operación deberán limitarse a las mínimas necesarias para extraer las vísceras y facilitar la Inspección Sanitaria. V.2.2.7.2. Inspección Veterinaria. - La inspección veterinaria se realizará en la zona intermedia de la playa de faena, después de efectuado el corte de patas y manos (a nivel de las articulaciones tibiotarsiana y radio-carpiana), de la cabeza y luego de eviscerada el animal. Debe considerarse animal eviscerado aquel que reúna las siguientes condiciones: extracción de cabeza, tráquea, esófago, estómago, intestino, pulmones, corazón, bazo, hígado con vesícula biliar, riñones, ovarios o testículos. Con todos estos elementos se realizará la inspección del animal. V.2.3. Directrices para el dictamen. V.2.3.1 Generalidades. - Su objetivo principal es el de proteger la salud del hombre y de los animales, impidiendo que la carne pueda trasmitir enfermedades o que pueda contener toxinas o cualquier otro agente nocivo. V.2.3.2 Apto para el consumo humano. Las carnes y subproductos comestibles aprobados como aptos para el consumo humano serán los que provienen de animales sanos, y faenados, conservados, manipulados y transportados en las condiciones higiénicas y tecnológicas especificadas en las Secciones IV, V y VI del presente Reglamento. V.2.3.3 Decomisos. Serán excluidos del consumo humano y condenadas las carnes y subproductos comestibles siguientes: a) Los que procedan de animales a los que se hayan identificado enfermedades que puedan ser peligrosas para la salud, como ser: - Clostridiosis. - Linfoadenitis caseosa generalizada. - Tuberculosis activa. - Tuberculosis generalizada. - Tuberculosis con emaciación. - Actinobacilosis generalizada. - Erisipela porcina. - Peste porcina. - Tétano. - Triquinosis. - Hidatidosis generalizada. - Leptospirosis. - Newcastle; b) Los que correspondan a animales con un proceso agudo séptico, como ser: - Metritis aguda séptica. - Peritonitis aguda séptica. - Mastitis aguda séptica. - Pleuresia aguda séptica. - Neumonía aguda séptica. - Piohemía aguda séptica. - Pericarditis traumática séptica; c) Los que procedan de animales en los que se hayan identificado lesiones anatomopatológicas, como ser: - Tumores con metástasis. - Melanosis generalizada. - Leucosis; d) Los que procedan de carcasas contaminadas y que puedan ser vehículo de enfermedades tales como: - Salmonelosis. - Estafilococias. - Botulismo. - Pasteurelosis; e) Los que procedan de animales con parasitosis musculares generalizadas; f) Los que procedan de animales con parasitosis intensa con emanación manifiesta; g) Los que procedan de animales con enfermedades o procesos generalizadas; h) Los que procedan de animales caquécticos con hidrohemia, ascitis, estado anémico y aspecto repulsivo; i) Los que procedan de animales muertos cualquiera sea la circunstancia; j) Los identificados como ictéricos; k) Los que procedan de animales con estado febril; l) Los que no evolucionan hacia la zona de protección ácida siempre y cuando no estén dadas las condiciones tecnológicas para su aprovechamiento; m) Los que contengan residuos de sustancias que pueden ser nocivas para la salud humana, no permitidas, o en tenores por encima de los mínimos tolerados; n) Los que presentan olor o sabor o aspecto o consistencias anormales y que se consideran repugnantes; o) Los que procedan de animales con hematomas o traumatismos de tal entidad que afecten el estado general de la res; p) Los que procedan de animales con anaplasmosis o piroplasmosis en forma aguda, con infiltración edematosa o estado anémico; q) Los que presenten lesiones brucelósicas en huesos, articulaciones, testículos o matriz, bazo y otros órganos; r) Los que procedan de cerdos o aves que caigan vivos dentro del recipiente de escaldar. V.2.3.4. Organos y partes decomisadas. Cuando se trata de enfermedades, lesiones y anormalidades que por su ubicación, su grado de evolución o su extensión afecten solamente parte de la carcasa y órganos (total o parcialmente), la Inspección Veterinaria podrá limitarse a decomisar solamente los mismos pudiendo tomar medidas de garantía con las carnes y subproductos comestibles correspondientes, antes de liberarlos al consumo. V.2.4. Inspección de materias primas. Todas las carnes, subproductos y derivados, destinados a la industrialización deberán provenir de establecimientos faenadores habilitados por el Ministerio de Agricultura y Pesca y controlados por la Dirección de Industria Animal de acuerdo a las disposiciones legales que rigen en la materia. A tales efectos, la Inspección Veterinaria del establecimiento controlará el ingreso de dichas materias primas verificando la procedencia, sellado, volumen, condiciones de conservación y transporte como asimismo toda otra exigencia que tienda a asegurar las condiciones sanitarias de los productos a elaborar. La Inspección Veterinaria supervisará, en lo que corresponda, el cumplimiento de lo establecido en los apartados IV.2 y V.3.2. Respecto a otras materias primas, la Inspección Veterinaria verificará sus condiciones sanitarias a los efectos de asegurar que las mismas no puedan afectar a los productos a que son destinadas. V.3. Supervisión Higiénica. V.3.1. Higiene y salud del personal. V.3.1.1. Carné de Salud. Todo el personal que trabaja en el establecimiento deberá estar provisto del Carné de Salud correspondiente, expedido por autoridad oficial competente. Dicha certificación deberá ser actualizada periódicamente. La Inspección Veterinaria podrá solicitar su exhibición toda vez que lo considere necesario. V.3.1.2. Estado de Salud. No podrán trabajar ni permanecer en las dependencias donde se manipule carne y productos alimenticios de origen animal, personas que padezcan enfermedades infecto-contagiosas o afecciones de la piel. En caso de sospecha de enfermedad, deberán ser retiradas inmediatamente de las mencionadas dependencias y no podrán reingresar hasta tanto se haya verificado su estado de salud. Podrán trabajar aquellos que habiendo sufrido heridas, luzcan vendaje debidamente protegido por envoltura impermeable que cubra totalmente la zona afectada lo que deberá ser aceptado por la Inspección Veterinaria. V.3.1.3. Higiene personal. Todo operario del establecimiento deberá lavarse cuidadosamente las manos con agua y jabón u otro producto similar, antes de iniciar su labor. Esta operación se repetirá cuantas veces sea necesario para mantener limpias las manos de manera que no ensucien y contaminen el material que elaboran. En caso de manipular material contaminado, y después de cada vez que hayan hecho uso del retrete, deberán lavarse y desinfectarse inmediatamente. V.3.1.4. Indumentaria. Toda persona que ingrese a zonas donde se manipule carne o productos alimenticios de origen animal, deberá utilizar vestimenta adecuada para cada tarea, proporcionada por el establecimiento. Todas las prendas deberán encontrarse en correctas condiciones de uso e higiene, siendo la Inspección Veterinaria autoridad competente para el rechazo y la imposición del cambio de las prendas que no estén en condiciones adecuadas. V.3.1.5. Capacitación del personal. - Se estará a lo establecido en el apartado V.1.5. "Obligaciones de los establecimientos". V.3.1.6. Otras disposiciones. - Ninguna parte del establecimiento que se destina a la manipulación o almacenamiento de carne y productos alimenticios de origen animal podrá utilizarse para depositar efectos personales, vestimenta u otros objetos. Ninguna persona podrá consumir alimentos en dependencias que industrialicen o almacenen carne o productos alimenticios de origen animal. Prohíbese el uso de tabaco en todas sus formas así como salivar o expectorar en los lugares de trabajo. V.3.2. Higiene del transporte. V.3.2.1. Generalidades. - Los funcionarios oficiales dependientes de la Dirección de Industria Animal serán los encargados de supervisar que las operaciones que se efectúen durante la carga y descarga de carne y productos comestibles de origen animal, estén encuadradas dentro de las disposiciones higiénico-sanitarias y tecnológicas que se establecen en el presente Reglamento. Asimismo controlarán el cumplimiento de lo dispuesto por el Capítulo IV respecto al transporte de animales en pie y de carnes, subproductos y derivados. V.3.2.2. Productos y envases. - Tanto los productos como los envases no deberán merecer observación alguna en cuanto a sus características higiénicas en el momento de su carga o su descarga. La temperatura de los productos en el momento de la carga será la adecuada para su correcta conservación durante su transporte hasta el destino, teniendo en cuenta la distancia y las características del medio de transporte. V.3.2.4. Manipulación de productos. - La manipulación de los productos durante la carga y descarga de los medios de transporte debe realizarse de tal forma que se prevenga su contaminación o deterioro. A esos efectos la Inspección Veterinaria deberá controlar el cumplimiento de las exigencias de higiene y salud del personal, establecidas en el apartado V.3.1, sin perjuicio de la cual deberá reducirse al mínimo el contacto entre los operarios y la carne, subproductos y derivados que manipulen. V.3.3. Higiene de las instalaciones, equipo e instrumental. V.3.3. 1. Generalidades. - Todos los locales del establecimiento, incluyendo los corrales, así como las mesas, utensilio, equipos e instrumentos que se utilicen durante el proceso de faena e industrialización, deberán ser higienizados diariamente y en los intervalos de descanso, así como tantas veces sea necesario a criterio de la Inspección Veterinaria. La Inspección Veterinaria constatará antes de iniciar cada jornada de labor las condiciones higiénicas de las instalaciones, equipamiento e instrumental. V.3.3.2. Equipos, utensilios y accesorios. - El diseño e instalación del equipo debe ser adecuado para una fácil higienización. Los que se utilicen en el procesado de la carne y subproductos comestibles, deben mantenerse limpios y en buenas condiciones de mantenimiento. Aquellos que se contaminen con materiales infecciosos, serán limpiados y desinfectados inmediatamente y antes de volver a ser usados. El equipo y los utensilios que se utilicen con materiales no comestibles contaminados o decomisados deberán ser marcados como tales y no se usarán para otro fin. El material de empaque para productos comestibles debe ser almacenado en locales apropiados y aceptados por la Inspección Veterinaria. V.3.3.3. Lucha contra las plagas. a) Deberá mantenerse un programa de control preventivo de erradicación si correspondiere, de plagas en el establecimiento; b) El programa preventivo o de erradicación de plagas deberá en todos los casos ser aceptado y controlado por la Inspección Veterinaria del establecimiento; c) Los plaguicidas u otras sustancias tóxicas deberán almacenarse en locales cerrados con llave, destinados exclusivamente a ese fin y distribuidos o manejados solamente por personal exclusivamente autorizado y debidamente capacitado. V.3.4. Higiene de las operaciones. V.3.4.1. Generalidades. - Todas las operaciones de faena e industrialización de carnes, subproductos o derivados deben realizarse en forma higiénica, a fin de impedir la contaminación del producto durante todo el proceso. El establecimiento deberá garantizar que estas operaciones, así como las de lavado, limpieza y desinfección se efectúen de conformidad con lo establecido por este Reglamento y con las normas que dicten las autoridades de la Dirección de Industria Animal. El establecimiento será responsable de cualquier omisión que se compruebe al respecto. V.3.4.2. Requisitos generales de higiene a cumplir en las operaciones de faena e industrialización. a) Debe evitarse que la carne o productos comestibles entren en contacto con el suelo, paredes o estructuras fijas (excepto aquellas que están expresamente destinadas a ese fin, así como con detergentes, agentes esterilizantes o desinfectantes que puedan dejar residuos; b) Durante las operaciones toda la circulación o flujo de personal y productos dentro del establecimiento deberá realizarse de tal forma que se impida el contacto entre operarios de distintas zonas, así como de todo producto comestible con aquellos no comestibles, posiblemente contaminados o ya decomisados; c) Los recipientes, carros, vagonetas, etc., utilizados en cualquier sección de productos comestibles, si entran o circulan por cualquier local donde se manipulan o depositan productos no comestibles, deberán lavarse y desinfectarse antes de su reingreso a cualquier sección de productos comestibles. V.3.4.3. Requisitos especiales de higiene a cumplir durante la faena. V.3.4.3.1. Ingreso de los animales a la faena. a) Todo animal que se encuentre sucio, se limpiará a satisfacción de la Inspección Veterinaria antes de su ingreso a la playa de faena; b) Los animales llevados a los locales de faena deberán ser sacrificados de inmediato. V.3.4.3.2. Insensibilización y desangrado. a) Las operaciones de insensibilización y desangrado de los animales no se efectuará con más rapidez que aquélla con la que pueden aceptarse las canales para las distintas operaciones de la faena; b) El desangrado de los animales, deberá ser lo más completo posible, la sangre que se destina al preparado de alimentos para consumo humano, deberá sólo provenir de animales sanos usándose utensilios adecuados; c) En estas operaciones se tomarán todas las precauciones necesarias, utilizándose instrumental higienizado a fin de evitar la contaminación de las carcasas, cabezas y órganos comestibles; d) Durante la faena las canales no podrán estar en contacto entre sí. V.3.4.3.3. Extracción del cuero. a) La operación del desollado deberá realizarse rápida, eficiente e higiénicamente; b) El retiro del cuero de la playa de faena será inmediato; c) Se prohíbe insuflar aire entre la piel y la canal para facilitar el desuello; d) No será permitido lavar las canales hasta que estén totalmente desolladas o peladas y evisceradas; e) En los animales hembras, deberán separarse las ubres lo antes posible. V.3.4.3.4. Escaldado. a) La operación de escaldado se realizará en tanques o piletas de materiales inalterables de fácil higienización; b) Se prohíbe la introducción de animales vivos en el tanque de escaldado; c) Los tanque de escaldado deberán mantenerse limpios. V.3.4.3.5. Pelado. a) La operación de pelado de animales deberá realizarse mecánicamente excepto, en aquellos casos en que exista autorización de la Inspección Veterinaria; b) Luego del pelado se puede realizar el retoque de los animales en forma manual. V.3.4.3.6. Evisceración. a) La evisceración debe realizarse en forma higiénica y eficiente, dentro de los plazos que establezca la Dirección de Industria Animal; b) Deberá prevenirse eficazmente la salida de los contenidos orgánicos contaminantes. V.3.4.3.7. Operaciones a seguir con las carcasas y subproductos comestibles. a) Las carcasas se lavarán con agua a presión y temperatura adecuada; b) No se podrá insuflar aire mecánicamente o por cualquier otro medio en las vísceras, exceptuando los procedimientos rituales. V.3.4.3.8. Operaciones a seguir con las carcasas y subproductos no comestibles. Todo material no comestible resultante de las faenas deberá retirarse rápidamente de la playa de faena, evitando la contaminación de productos comestibles. V.3.4.4. Requisitos a cumplir en las operaciones posteriores a la faena. Toda carne y subproducto comestible, aprobado como apto por la Inspección Veterinaria, deberá manipularse, almacenarse y transportarse de manera de impedir la contaminación. Estos productos deberán en todos los casos ser retirados sin demora de las zonas de preparación. Estas operaciones serán realizadas exclusivamente bajo la supervisión de la Inspección Veterinaria. V.4. Supervisión tecnológica. La Inspección Veterinaria será la encargada de la supervisión tecnológica del proceso de faena e industrialización de carnes, subproductos y derivados. A esos efectos controlará que los productos utilizados en la elaboración, materias primas o aditivos, sean los autorizados para el fin al que están destinados. Además verificará que los distintos porcentajes de estos ingredientes que intervienen en la composición de los productos finales, estén de acuerdo con los requisitos que al respecto establezca la Dirección de Industria Animal. V.5. Contralor de embarques de exportación de carnes, subproductos y derivados. V.5.1. Generalidades. Los embarques de carnes, subproductos y derivados de origen animal designados a exportación, ya sea para uso alimenticio o aprovechamiento industrial, serán controlados por la Inspección Veterinaria Oficial que este Reglamento establece. La Dirección de Industria Animal, mediante documento sanitario extendido al efecto que acompañará los envíos, certificará la clase, procedencia y adecuada condición higiénico-sanitaria de los productos para los aprovechamientos a que se le destina. V.5.2. Aplicación. Las normas contenidas en este capítulo alcanzarán a todas las empresas exportadoras de carnes, subproductos y derivados y a las compañías transportadoras de dichos productos, sean éstas navieras, de aeronavegación o de cualquier otro tipo. V.5.3. Habilitación de establecimientos. Todo establecimiento exportador de carnes, subproductos y derivados, deberá estar inscripto en el Registro de Exportadores de la Dirección de Industria Animal, sin cuya habilitación no podrá ejercer actividades de tal índole. V.5.4. Solicitudes y tramitación de embarques. - A los efectos del contralor correspondiente, las empresas exportadoras o sus intermediarios deberán presentar la correspondiente documentación con suficiente antelación, ante la Oficina respectiva de la Dirección de Industria Animal, de acuerdo a las normas que al respecto dicte esta Dirección. V.5.5. Certificados Sanitarios. - Las carnes, subproductos o derivados de origen animal que se destinen a exportación deben ser acompañados con un certificado sanitario extendido por un funcionario Técnico Veterinario habilitado al efecto por la Dirección de Industria Animal. Sin perjuicio de contener las exigencias que al respecto determine la Dirección de Industria Animal, los certificados serán ajustados a las especificaciones del país comprador, a requerimiento del cual las leyendas del certificado pueden ir inscriptas, además de en idioma español, en el o los idiomas que establezca ese país. V.5.6. Normas de Inspección Veterinaria. V.5.6.1. Previas al embarque. - Antes del embarque de los productos deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) El Servicio Veterinario a cargo del contralor de embarques inspeccionará las bodegas de los barcos, aviones u otros medios de transporte utilizados para comprobar el estado de las mismas, a fin de asegurar que el almacenamiento sea hecho en condiciones higiénico- sanitarias adecuadas; b) Antes de la recepción de las carnes o subproductos a bordo, se controlarán las temperaturas de las cámaras o entrepuentes en que serán depositados los mismos; c) Los funcionarios inspectivos controlarán que los rótulos e inscripciones de los envases que identifican las mercaderías, así como los sellos de habilitación estampados por las respectivas inspecciones veterinarias, estén de acuerdo con lo declarado en la documentación respectiva y con la naturaleza del producto que se exporta. V.5.6.2. En el momento del embarque. - Durante el embarque de los productos deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Los medios de transporte utilizados para conducir productos desde los establecimientos industrializadores o de depósito hasta el lugar de embarque, deben reunir las condiciones establecidas en el capítulo correspondiente del presente Reglamento, pudiendo la Inspección Veterinaria verificar su contenido, tomar temperaturas o extraer muestras cuando lo crea necesario; b) Las operaciones de trasbordo de productos a las bodegas deberán ser realizadas en forma satisfactoria a juicio de la Inspección Veterinaria; c) Las carnes refrigeradas o congeladas deberán en el momento del embarque, hallarse a las temperaturas aprobadas por la Dirección de Industria Animal; d) Las carnes y derivados alimenticios se depositarán en las bodegas separadamente de los productos de uso industrial y de toda otra mercadería que a juicio de la Inspección Veterinaria puede perjudicar su calidad.

Artículo 6

VI.1. Normas generales. Todo establecimiento de faena, industrialización o depósito de carnes, subproductos o derivados deberán cumplir las siguientes normas generales. a) Todo establecimiento deberá estar ubicado en zonas no susceptibles de inundaciones y exentas de olores desagradables, humo, cenizas, polvo u otros elementos contaminantes, y situado en las proximidades o sobre rutas pavimentadas o permanentemente transitables. Su funcionamiento no deberá aumentar los índices de contaminación ambiental, aceptado por las autoridades competentes; b) Los establecimientos deberán poseer un abastecimiento y reservas de agua potable acorde con los volúmenes de industrialización y adecuado a lo que determine la Dirección de Industria Animal. La Inspección Veterinaria será la encargada de supervisar el control de potabilidad del agua periódicamente. Para usos especiales en lo que no sea imprescindible el uso de agua potable, se deberá recabar autorización expresa de la Dirección de Industria Animal la que exigirá planos de cañerías, identificación de las mismas, imposibilidad de su mezcla con aguas potables así como cualquier otra condición que estime conveniente; c) Los establecimientos deben estar convenientemente delimitados de tal forma que el acceso a los mismos sea eficazmente controlable. A esos efectos contarán con un cerco perimetral de altura suficiente y que tendrá solamente las aberturas necesarias para la entrada y salida de personas y vehículos. En su defecto los establecimientos deberán estar aislados totalmente de construcciones o predios adyacentes; d) Los accesos y vías interiores del establecimiento serán de capa de rodamiento impermeable. Los espacios libres adyacentes deberán ser impermeabilizados o en su defecto cubiertos por manto vegetal; e) La construcción de los establecimientos deberá ser sólida y contar con buena iluminación natural y artificial, así como con una adecuada ventilación; f) Los materiales a usarse en la construcción de los establecimientos deberán ser impermeables, de fácil higienización y resistentes al uso y la corrosión; g) Los equipos, utensilios, recipientes, vehículos, etc. utilizados en los establecimientos deberán ser de material y diseño tal que facilite su limpieza y desinfección e impida la contaminación de los productos; h) Todos los locales, instalaciones y equipamiento del establecimiento, estarán dispuestos de manera tal que permita su fácil limpieza, así como la realización de una Inspección Veterinaria adecuada; i) Las instalaciones para descarga o entrada de animales al establecimiento, los corrales, el complejo ante mortem y las calles de circulación deberán estar dispuestos de tal forma que impida el tránsito cruzado de animales a fin de evitar, en lo posible, el contacto entre animales sanos y aquellos enfermos o sospechosos; A su vez los lugares para descarga de productos para industrializar y de carga de productos ya elaborados, deberán estar protegidos de las inclemencias climáticas y dispuestos de tal forma de evitar el cruzamiento en la circulación de estos dos tipos de productos; j) Los establecimientos deberán poseer comodidades para la Inspección Veterinaria, debidamente identificadas y ubicadas próximas a los locales de trabajo. Estas dependencias deberán contar con laboratorio, gabinetes higiénicos y vestuario, así como con los implementos, utensilios e instrumental necesarios a juicio de la Inspección Veterinaria; k) Los establecimientos deberán contar con instalaciones y servicios para el personal, de capacidad adecuada a la cantidad de operarios. Estas instalaciones consistirán en comedores, retretes, duchas, lavabos y locales para cambiarse de ropa, de acuerdo a lo que determine la Dirección de Industria Animal. En caso de contar con personal masculino y femenino deberán tener las instalaciones necesarias separadas. También deberán estar separadas aquellas destinadas al personal que trabaje en distintas zonas. Todas estas instalaciones y servicios deberán mantenerse en buenas condiciones de higiene, funcionamiento y no deberán comunicar directamente con ningún lugar de trabajo; l) En los locales donde se sacrifiquen animales o donde se prepare, manipule o envase carne, subproductos o derivados, deberán existir suficientes lavamanos con agua caliente y fría, jabón y dispositivos adecuados para el secado, convenientemente ubicados y accionados de tal modo que se impida la contaminación de las canillas. También deberán existir en los casos que sean necesarias, facilidades para la esterilización del instrumental, así como lugares adecuados para el lavado y desinfección de carros o recipientes de decomisos y residuos; m) Los carros o recipientes destinados al depósito o transporte de decomisos deberán ser fácilmente lavables y desinfectables, poseer tapa y estar correctamente identificados; n) Las dependencias de productos comestibles y aquellas de productos no comestibles, deberán estar separadas físicamente; o) Los establecimientos deberán ser de un tipo de construcción tal, que impida que entren o aniden insectos, pájaros o roedores. Periódicamente y cuando lo disponga la Inspección Veterinaria se efectuará en las instalaciones y en el perímetro del establecimiento, la aplicación de rodenticidas o insecticidas aprobados por la autoridad competente; p) Deberá contarse, en todo establecimiento, con instalaciones eficaces para la eliminación de las aguas residuales de la planta, de capacidad adecuada y suficientemente alejadas de los locales donde se manipule, procese, envase o almacene carne, subproductos o derivados. Estas instalaciones deberán ser aprobadas por las autoridades competentes en la materia. VI.2. Requisitos especiales. Los establecimientos de faena, industrialización o depósito de carnes, subproductos o derivados deberán ajustarse, además de a las normas generales establecidas en el apartado VI.1., a los siguientes requisitos especiales respecto a construcción, equipamiento y operatividad, según el régimen de su actividad. VI.2.1. Establecimientos de faena. VI.2.1.1. Faenas simultáneas. No se autorizará la faena o procesamiento simultáneo de especies diferentes en la misma playa de faena. Se permitirá la matanza consecutiva de especies diferentes, previo lavado y desinfección de las instalaciones y de la correspondiente autorización de la Inspección Veterinaria. VI.2.1.2. Corrales de descanso. - Todo establecimiento de faena deberá poseer, dentro de los límites comprendidos en el cerco perimetral, corrales de encierre o descanso para los animales destinados al sacrificio, cuyas capacidades serán suficiente para las faenas autorizadas. En caso de animales transportados en jaulas o jaulones que no sean sacrificados inmediatamente a su llegada, deberán existir comodidades para el estacionamiento de los mismos durante el tiempo necesario. Las características constructivas de estos corrales o instalaciones, se ajustarán a lo que determine la Dirección de Industria Animal. VI.2.1.3. Complejo ante mortem. VI.2.1.3.1. Generalidades. - El complejo ante mortem estará integrado por las siguientes instalaciones: corral de observación; corral de aislamiento; sala de autopsia; digestor sanitario y sala de faena auxiliar, en los casos que correspondan. Su ubicación estará próxima al acceso de las haciendas y en relación con las mismas, así como con los corrales de descanso. Deberá existir una relación de comunicación entre las diferentes partes del complejo, fácil, rápida, e independiente de las secciones que lo componen. VI.2.1.3.2. Corral de observación. - Sus características constructivas serán similares a la de los corrales de encierre. En relación con el mismo, existirán instalaciones que permitan la sujeción de los animales sospechosos, a los efectos de un examen clínico detallado. El lugar destinado al trabajo de la Inspección Veterinaria tendrá todas las comodidades que permitan un correcto examen de las haciendas allí destinadas, incluido, techo, cerramiento, si es necesario, luz artificial en los niveles que exija la Dirección de Industria Animal y todas las instalaciones o instrumentos necesarios para esta operación. VI.2.1.3.3. Corral de aislamiento. - Sus características constructivas así como su capacidad se ajustarán a lo que establezca la Dirección de Industria Animal. En todos los casos el desagüe de los efluentes, será independiente, asegurándose que del mismo no fluya líquidos al exterior. VI.2.1.3.4. Sala de autopsias. - Se ubicará en relación con el corral de aislamiento, pero independiente del mismo. Las características constructivas así como su equipamiento, se ajustarán a lo que disponga la Dirección de Industria Animal. VI.2.1.3.5. Digestor sanitario. - En lugar contiguo a la sala de autopsia y en directa relación con la misma se instalará un digestor con abertura de carga, que permita se introduzca un animal bovino adulto entero. Sus características constructivas se ajustarán a lo que establezca la Dirección de Industria Animal. VI.2.1.3.6. Playa de faena auxiliar. - En los casos que determine la Dirección de Industria Animal, los establecimientos deberán instalar una playa de faena auxiliar, que se ajustará en sus características constructivas a lo que esta Dirección establezca . En todos los casos sus diseños y características permitirán una operación higiénica y la tecnología aplicada se ajustará a lo establecido en el presente Reglamento. Teniendo en cuenta que en estas instalaciones puedan obtenerse productos aptos para el consumo humano, deberán tomarse las providencias necesarias para que los mismos sean trasladados a las secciones comestibles en condiciones que eviten su contaminación. VI.2.1.4. Accesos a la playa de faena. - El acceso a la playa de faena se ajustará en sus características constructivas, a lo que establezca la Dirección de Industria Animal. En todos los casos permitirá un fácil flujo de los animales a sacrificar impidiendo que éstos sufran contusiones o laceraciones. Contará con instalaciones que permitan un efectivo lavado y posterior escurrido de las haciendas previo a su ingreso a la faena. VI.2.1.5. Playa de faena.- En sus características constructivas y equipamiento se ajustará a lo que establezca la Dirección de Industria Animal. En todos los casos deberá contar con tres zonas bien delimitadas a saber: 1) Zona de ingreso y sangría; 2) Zona intermedia; 3) Zona de terminación. En los casos de establecimientos que estén proyectados para la faena de más de una especie se autorizará la diagramación de líneas de matanzas varias, siempre que las faenas no se realicen simultáneamente. Las zonas de ingreso y sangría deberán ser proyectadas para cada especie en forma independiente. VI.2.1.5.1. Diagramación.- En la diagramación de las playas de faena deberán tenerse en cuenta, prioritariamente, los aspectos sanitarios e higiénicos. Desde el punto de vista sanitario se deberá poder realizar una correcta inspección post mortem previendo en este aspecto lugares de trabajo (zonas de inspección) amplias, y con todas las comodidades como para realizar un correcto examen por parte del Servicio Veterinario Oficial. Las diferentes partes que componen el animal en el momento de la inspección, serán identificables y separables de las líneas de trabajo normales, hacia otras que permitan una inspección detallada o su retiro para la observación o comiso. La diagramación de estas líneas deberá ser tal, que impida todo riesgo de contaminación de los productos aprobados. Dentro de los aspectos higiénicos se tendrán en cuenta todos aquellos factores que determinen la producción y obtención de un alimento apto para consumo humano tales como: correcta circulación de los productos y del personal; adecuada ventilación e iluminación natural y artificial; número adecuado y distribución estratégica de los artefactos para esterilización de equipo, útiles y utensilios; equipo de lavado y desinfección para el personal. Asimismo la colección y drenaje de los efluentes se diagramará de manera tal, que no signifique riesgos para los productos y en todos los casos, el flujo de los mismos no debe ocasionar peligro de contaminación de la línea de procesamiento. La ubicación del equipo en la playa de faena y su forma de operar no debe perjudicar la calidad de los productos. Las instalaciones para el retiro de los productos aptos para el consumo humano se diagramarán de manera tal que se impida el acúmulo de los mismos en la playa de faena y se deteriore su calidad. El retiro de los productos comestibles se diagramará de manera tal que se impida el acúmulo de los mismos en la playa de faena y se deteriore su calidad. El retiro de los productos no comestibles se diagramará de manera tal que permita su salida inmediata de la playa de faena y que se evite todo riesgo de contaminación para los productos de consumo humano, el personal, las instalaciones, los equipos y locales. VI.2.1.5.2. Zona de ingreso y sangría. En esta zona se incluirán las operaciones que van desde la insensibilización hasta la sangría inclusive. En las especies bovina y equina podrán incluirse el desuello de cabeza y manos; en porcinos y aves se extenderá hasta el pelado inclusive y en ovinos, conejos y animales de caza menor se extenderá hasta el cuereo. La zona de ingreso y sangría estará separada físicamente del resto de la playa y mantendrá un nivel inferior con respecto a las zonas intermedia y de terminación. VI.2.1.5.3. Zona intermedia. En la faena de vacunos y equinos se realizará en esta zona el cuereo y la evisceración inclusive. En porcinos y ovinos, se realizará la evisceración y en aves, conejos y animales de caza menor, el corte de cabeza y patas y la evisceración. VI.2.1.5.4. Zona de terminación. En esta zona se realizarán todas las operaciones comprendidas entre el eviscerado hasta la salida de la carne de playa de faena. VI.2.1.6. Locales anexos. Los establecimientos de faena deberán contar con los siguientes locales anexos. La Dirección de Industria Animal determinará, en cada caso, la necesidad de otras dependencias o eximición de alguna de éstas y sus requisitos constructivos y de funcionamiento: a) Local para vísceras rojas conectado a la zona intermedia de playa de faena por medio de ductos o puertas de cierre automático; b) Local para tripería sin acceso directo de personal a playa de faena. En caso de salazón de tripas deberá existir una zona reservada para tal fin, separada físicamente del resto del local; c) Local para mondonguería sin acceso directo de personal a playa de faena. Deberá existir una zona de ingreso y sangría donde se realice el vaciado, lavado y ressing del mondongo, separada físicamente de la zona donde se realizarán el resto de las operaciones; d) Locales para aprovechamiento de subproductos; e) Local para almacenamiento de grasas comestibles; f) Local para almacenamiento de cueros, pezuñas y grasas animales no comestibles; g) Local destinado a asegurar la esterilización correcta y el aprovechamiento de los decomisos. VI.2.2. Salas de desosado y cortes. VI.2.2.1. Generalidades. Se entiende por sala de desosado y cortes, aquellos establecimientos o secciones de establecimientos destinados a realizar el desosado, despiece o cortes a partir de las reses o medias reses de los animales faenados. VI.2.2.2. Condiciones generales de funcionamiento. Las salas de desosado y cortes deberán ajustarse a las siguientes condiciones de funcionamiento: a) La circulación de productos y personal se realizará de tal forma que no interfiera con las líneas de producción ni provoque riesgos de contaminación; b) Deberán retirarse inmediatamente los subproductos de la sala, tratando de impedir la acumulación de los mismos en las zonas de procesamiento; c) El empaque o envasado de los productos ya trabajados se realizará en local contiguo y físicamente separado de la zona de producción; d) Las temperaturas ambiente en estos locales se mantendrán en los niveles que determine la Dirección de Industria Animal. VI.2.3. Locales y equipos frigoríficos. VI.2.3.1. Generalidades. Se entiende por locales y equipos frigoríficos aquellas instalaciones destinadas a la aplicación del frío como método de conservación de la carne y otros productos perecederos de origen animal. VI.2.3.2. Cámaras. Las cámaras frigoríficas podrán ser de enfriamiento, de congelación o de almacenamiento (depósito) pudiendo pertenecer a establecimientos de terceros (arrendadores de frío). En este caso deberán estar inscriptos en el "Registro de Cámaras Arrendadoras de Frío" a cargo de la Dirección de Industria Animal y habilitadas por esta dependencia a esos efectos. VI.2.3.3. Requisitos constructivos. Las cámaras destinadas al enfriado, congelación, o depósito de carnes, subproductos o derivados deberán ajustarse a las normas generales establecidas en el apartado VI.1.. Sus paredes, pisos, techos y puertas estarán construidos de tal forma que permitan el mantenimiento de las condiciones higiénicas de los productos y de las temperaturas para las cuales están destinadas. En caso de contar con instalaciones especiales para alojar los productos, éstas deberán ser de material adecuado y de fácil limpieza y desinfección. Deberán existir, además, en todas estas cámaras dispositivos de alarma y escape que den seguridad al personal que opera en las mismas. VI.2.3.4. Condiciones generales de funcionamiento. Las cámaras para enfriado o depósito de carnes y otros productos perecederos de origen animal deberán ajustarse a las siguientes condiciones de funcionamiento: a) La manipulación y estiba de los productos, presencia y circulación del personal, descongelación de equipos y toda otra operación a realizarse en las cámaras frigoríficas, deberá cumplirse de tal forma que permita mantener las condiciones higiénico-sanitarias del producto, evitando las oscilaciones de temperatura; b) No se deberá sobrepasar la capacidad límite calculada en ninguna cámara frigorífica; c) Toda cámara frigorífica deberá contar con un sistema de registro de temperaturas que permita a la Inspección Veterinaria conocerlas en cualquier momento; d) Deberá mantenerse un registro del movimiento de las carnes y productos de origen animal, introducidos y retirados de las cámaras frigoríficas; e) La carne y otros productos perecederos de origen animal se colocarán en las cámaras frigoríficas, ya sean suspendidos, en bandejas de construcción sanitaria o estibados de forma que no contacten con el piso y en una disposición tal que permitan una adecuada circulación de aire a su alrededor. Se evitará el goteo del producto sobre otras mercaderías, así como la condensación, mediante la utilización de dispositivos apropiados; f) Los tiempos de enfriado, congelado y almacenamiento deberán ser los adecuados para cada uno de los procesos, así como la temperatura, humedad relativa y circulación de aire; g) No se podrá enfriar o congelar carne y otros subproductos comestibles derivados de distintas especies en forma conjunta salvo en los casos que la Dirección de Industria Animal así lo determine. Se podrá sin embargo colocar en una misma de almacenamiento (depósito) carne o subproductos de distintas especies, siempre que la temperatura de los mismos, se mantenga por debajo de la necesaria para asegurar el no deterioro organoléptico de los productos almacenados. VI.2.3.5. Pasillos, antecámaras y esclusas.- Los pasillos, antecámaras y esclusas deberán reunir condiciones constructivas similares a las establecidas en el apartado VI.2.3.3.. El ancho de los pasillos debe permitir la correcta circulación de personal y manipulación de productos, evitando que éstos contacten con las paredes. VI.2.3.6. Otras instalaciones.- Los túneles de congelado, congeladores de eplaca, instalaciones de congelado, continuo o toda otra instalación destinada a la aplicación o mantenimiento de frío deberán ser construidos de tal forma que permitan mantener las condiciones higiénico-sanitarias del producto de acuerdo al proceso al cual están destinados y cumplan con las condiciones generales expresadas en el apartado VI.2.3.4.. VI.2.3.7. Equipos frigoríficos.- Los equipos frigoríficos, deberán garantizar que las temperaturas lleguen a los valores exigidos y se mantengan. Esta producción se podrá lograr en base a sistemas individuales o centralizados. VI.2.3.8. Limpieza y desinfección de locales e instalaciones.- Los locales e instalaciones destinados a la aplicación y mantenimiento del frío deberán mantenerse limpios, sin deterioro y desinfectarse en forma adecuada. La limpieza se realizará periódicamente y cada vez que lo determine la Inspección Veterinaria, debiendo hallarse vacíos los locales e instalaciones en el transcurso de estas operaciones. VI.2.4. Establecimientos industrializadores de productos comestibles. Vi.2.4.1. Fábrica de chacinado.- Se entiende por fábrica de chacinado todo establecimiento o sección de establecimiento dedicado a la elaboración de productos sobre la base de carne, sangre o vísceras, adicionados o no con sustancias aprobadas a tal fin por la Dirección de Industria Animal. VI.2.4.1.1. Dependencias.- Las fábricas de chacinado deberán contar con las siguientes dependencias que deberán estar aisladas entre sí y de algunas de las cuales podrán estar eximidas cuando la Dirección de Industria Animal lo autorice: a) Sala de desosado que deberá ajustarse a lo establecido en el apartado VI.2.2. (Sala de desosado y cortes); b) Sala de elaboración de una superficie adecuada a la capacidad de industrialización del establecimiento y que se ajustará en general a las características constructivas establecidas para las salas de desosado; c) Cámaras frigoríficas que se ajustarán a lo establecido por el apartado VI.3.2. (Locales y equipos frigoríficos); d) Secaderos; e) Ahumaderos y estufas; f) Sala de cocción en la cual deberá prestarse especial atención a la ventilación; g) Depósito de tripas: que para la conservación de tripas saladas poseerá piletas de cemento u otro material impermeable; h) Depósito de aditivos con estanterías y recipientes para depósito y clasificación de aditivos; i) Local para lavado de utensilios con piletas acordes con las necesidades para las que se las destina y con abundante provisión de agua; j) Local para rotulación, embalaje y expedición; k) Local para detritos, desperdicios y decomisos. VI.2.4.1.2. Disposiciones varias. VI.2.4.1.2.1. Inscripción de fábricas.- Sin perjuicio de la habilitación de los establecimientos otorgada por el Ministerio de Agricultura y Pesca, las fábricas de chacinado deberán estar inscriptas en el Instituto Nacional de Carnes. A estos efectos registrarán todos los productos que elaboran, haciendo constar su fórmula, componentes, porcentaje de aditivos, etc. VI.2.4.1.2.2. Prohibiciones.- No se podrá elaborar chacinados: a) Empleando materia prima de calidad inferior o en proporción distinta a la declarada en la monografía con que se aprobó el producto; b) Con aditivos no aprobados; c) Con adición de agua o hielo en proporción superior a la autorizada por las autoridades competentes; d) Adicionando tejidos u órganos de calidad inferior tales como aponeurosis, intestinos, bazo, pulmones, glándulas mamarias, útero o glándulas de secreción interna. VI.2.4.1.2.3. Ineptitud de los chacinados.- Se considerarán chacinados ineptos para el consumo: a) Cuando la superficie fuera húmeda, pegajosa o resumiere líquido; b) Cuando a la palpación se verifiquen zonas de consistencia anormal; c) Cuando hubiere indicios de fermentación o putrefacción; d) Cuando la mezcla o masa presente colores anormales; e) Cuando se compruebe rancidez en las grasas; f) Cuando la envoltura de los embutidos se hallare perforada por parásitos. VI.2.4.2. Fábrica de conservas, semiconservas o productos alimenticios conservados.- Se entiende por fábrica de conservas, semiconservas o productos alimenticios conservados, todo establecimiento o sección de establecimiento que elabore productos alimenticios que, envasados herméticamente y sometidos a un proceso térmico aprobado por la autoridad competente, no se altere ni representen peligro alguno para la salud del consumidor, bajo condiciones habituales de almacenamiento durante un tiempo prolongado. También se incluyen en este Capítulo aquellos establecimientos elaboradores de productos alimenticios que habiendo sido sometidos a un proceso físico o químico (frío, deshidratación, radiación, liofiliación, etc.) para prolongar su conservación no han sido completados en otros capítulos de este Reglamento. VI.2.4.2.1. Dependencias.- Las fábricas de conservas, semiconservas o productos alimenticios conservados deberán contar con las siguientes dependencias, que deberán estar aisladas entre sí y de algunas de las cuales podrán ser eximidas cuando la Dirección de Industria Animal así lo autorice: a) Cámaras frigoríficas sujetas a lo establecido en el apartado VI.2.3. (Locales y equipos frigoríficos); b) Local de recepción o inspección del producto a elaborar; c) Sala de elaboración, previa al cocimiento; d) Sala para envasado y cierre de envases; e) Local para esterilización; f) Local para incubación, estacionamiento previo a la venta, barnizado, etiquetado y encajonado; g) Local para lavado y barnizado interior de los envases; h) Local para depósito de hojalata, envases, cartón, pintura, barnices, rótulos, colas, etc.. VI.2.4.2.2. Disposiciones varias.- Para la elaboración de conservas, semiconservas o productos alimenticios conservados deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Las materias primas utilizadas para la elaboración deberán ser frescas o conservadas en ambientes refrigerados y estar en perfecto estado de conservación; b) Cuando se utilice carne congelada la descongelación se realizará de tal forma que no se alteren los caracteres organolépticos de la misma; c) Las temperaturas de tratamiento de los productos a elaborar estarán de acuerdo con el tipo de producto de que se trate y con las normas que al respecto fije la Dirección de Industria Animal. VI.2.4.2.3. Infracciones.- Se considera que se infringe lo establecido en este Reglamento, sin perjuicio de otras infracciones, cuando tratándose de los productos contemplados en esta sección se compruebe: a) Que contienen carnes de especies diferentes a las declaradas en los rótulos; b) Que contienen sustancias extrañas a su composición normal; c) Que presentan adición de determinadas sustancias en mayor cantidad que las determinadas por las autoridades competentes o no autorizadas a tal fin. VI.2.4.3. Establecimiento elaborador de tasajo.- Se entiende por tal, todo establecimiento o sección de establecimiento dedicado a la preparación de salazones en base a carne de animales que ha sido salada y secada por procedimientos aprobados por las autoridades competentes. VI.2.4.3.1. Dependencias.- Los establecimientos elaboradores de tasajo contarán con las siguientes dependencias que deberán estar aisladas entre sí y de algunas de las cuales podrán ser eximidos cuando la Dirección de Industria Animal así lo autorice: a) Cámaras frigoríficas que se ajusten a lo establecido en el apartado VI.2.3. (Locales y equipos frigoríficos); b) Local de recepción e inspección del producto a elaborar; c) Sala de desosado que se ajustará a lo establecido en el apartado VI.2.2. (Sala de desosado y cortes); d) Local de elaboración (saladeros); e) Secadero; f) Local para clasificación y empaque; g) Local para depósito y tratamiento de decomisos y restos. VI.2.4.3.2. Disposiciones varias.- Para la elaboración de tasajo deberán observarse los siguientes requisitos: a) La sala de elaboración contará con piletas de materiales impermeables, fácilmente lavables y desinfectables y no atacables por ácidos grasos; b) Las carnes, mientras permanecen en las piletas de salmuera, deben ser de continuo, removidas y zambullidas, de manera que toda la superficie de las mismas se embeba por igual al líquido conservador; c) La salada en seco se realizará mediante la formación de pilas, intercalando en ellas capas de carne y sal. Estas pilas deben ser destruidas y construidas nuevamente varias veces a fin de ventilar la carne y reemplazar la sal que ha sido absorbida o perdida y mantener el contacto íntimo de este producto con la carne; d) El secadero contará con los equipos e instalaciones necesarias para realizar el secado de las piezas en forma mecánica; e) La sala de elaboración y el secadero podrán estar en el mismo ambiente cuando el método de elaboración a usar sea por medio de equipos de procesamiento continuo. VI.2.4.4. Establecimiento elaborador de tripas.- Se entiende por establecimiento elaborador de tripas o tripería, todo establecimiento donde se procese el tubo intestinal, vejiga urinaria y parte mucosa del esófago para ser utilizados frescos, salados o secos en la elaboración de embutidos o con fines quirúrgicos ("catgut"). VI.2.4.4.1. Dependencias.- Los establecimientos elaboradores de tripas deberán contar con las siguientes dependencias que deberán estar aisladas entre sí y de algunas de las cuales podrán ser eximidos cuando la Dirección de Industria Animal así lo autorice: a) Cámaras frigoríficas sujetas a lo establecido en el apartado VI.2.3. (Locales y equipos frigoríficos); b) Dependencias para rasqueteado, lavado y peinado; c) Encabezado, medición y enmadejado; d) Calibrado; e) Saladero y conservación; f) Secado; g) Lavadero de envases y utensilios; h) Depósitos de envases limpios y sal; i) Local para detritos y decomisos. VI.2.4.4.2. Disposiciones varias.- Para la elaboración de tripas deberán observarse los siguientes requisitos: a) Las dependencias de los incisos a), b) y c) del apartado anterior, podrán tener forma de "boxes" pero deberán estar separadas de las restantes dependencias; b) Las piletas serán de material impermeable, desinfectable y no atacable por los ácidos grasos; c) La insuflación de tripas se hará exclusivamente por medios mecánicos; d) El secado de tripas, vejiga y esófago no se podrá realizar al aire libre; e) En caso de elaboración de tripas sintéticas, las mismas deberán manufacturarse en secciones independientes. En este caso quedarán eximidas de las exigencias higiénico-sanitarias que, por razones tecnológicas, la Dirección de Industria Animal estima que puede omitirse. VI.2.4.5. Establecimiento elaborador de grasas. - Se entiende por establecimiento elaborador de grasas o grasería, todo establecimiento o sección de establecimiento que elabore grasas o aceites comestibles de origen animal, entendiendo por tales, aquellos provenientes de animales aceptados por la Inspección Veterinaria como aptos para consumo humano. VI.2.4.5.1. Disposiciones varias.- Para la elaboración de grasas o aceites comestibles observarse los siguientes requisitos: a) En la sala de elaboración deberá prestarse especial atención a la ventilación que impida la acumulación de vapores y su condensación en techos y paredes; b) Las dependencias de recibo, depósitos y clasificación de materia prima, deben poseer piletas construidas con material impermeable, liso, fácilmente lavable e inatacable por ácidos grasos; c) Para el transporte de grasas o aceites comestibles podrán utilizarse barriles de madera, bidones metálicos o tanques cisternas de materiales permitidos. VI.2.4.6. Establecimientos de acopio, depósito, clasificación o envasado de huevos. Se entiende por establecimiento de acopio, depósito, clasificación o envasado de huevos, todo establecimiento o sección de establecimientos dedicado a las tareas mencionadas, ya sea para el consumo interno o la exportación. VI.2.4.6.1. Dependencias. Los establecimientos dedicados al acopio, depósito, clasificación o envasado de huevos, deberán contar con las siguientes dependencias que deberán estar aisladas entre sí y de algunas de las cuales podrán ser eximidos cuando la Dirección de Industria Animal así lo autorice: a) Local de recepción; b) Local de clasificación y embalaje; c) Local para depósito y expedición de huevos para consumo humano; d) Local para depósito de huevos industriales, restos y decomisos. Los establecimientos podrán tener además cámaras en cuyo caso éstas se ajustarán a lo establecido en el apartado VI.2.3. (Locales y equipos frigoríficos). VI.2.4.6.2. Disposiciones varias. Los establecimientos se ajustarán a los siguientes requisitos: a) Los locales mencionados en los incisos a) y b) del apartado anterior tendrán una capacidad de almacenamiento adecuada a la cantidad de cajones que se trabajen. Los cajones se estibarán a no menos de 15 cms del suelo; b) El establecimiento deberá hallarse permanentemente aseado y desodorizado, empleándose para tal fin los medios autorizados por la Dirección de Industria Animal; c) El depósito de huevos industriales, restos y decomisos tendrá una capacidad adecuada al volumen de actividad del establecimiento y tendrá fácil acceso al exterior. Los productos que se depositen en este local serán retirados diariamente o tantas veces como lo disponga la Inspección Veterinaria. VI.2.5. Establecimientos Industrializadores de productos no comestible. Se entiende por tales, todos aquellos establecimientos dedicados a la elaboración de productos cuyo destino final no sea el consumo. VI.2.5.1. Requisitos constructivos e higiénicos-sanitarios generales. Los establecimientos industrializadores de productos no comestibles además de ajustarse a las normas generales establecidas en el apartado VI.1. deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Los establecimientos deberán ser independientes o estar suficientemente alejados de toda industria que elabore productos comestibles; b) Cuando los subproductos a elaborar deban ser sometidos a esterilización, los establecimientos dispondrán de uno o más autoclaves o de los equipos e instalaciones adecuadas a ese fin; c) Todos los subproductos elaborados con material de decomiso deben ser esterilizados por calor húmedo a presión. Se exceptúa de esta exigencia a los cueros, siempre que no se establezca que deban serlo. VI.2.5.2. Requisitos especiales y tecnología de proceso. VI.2.5.2.1. Establecimientos elaborados de productos de uso industrial. VI.2.5.2.1. Seberías. Se entiende por sebería todo establecimiento o sección de establecimiento que elabore sebos o aceites no comestibles de origen animal, considerando el sebo como grasa que ha perdido su aptitud, para consumo humano. VI.2.5.2.1.1. Dependencias. Las seberías deberán contar con las siguientes dependencias que deberán estar aisladas entre sí y de algunas de la cuales podrán ser eximidos cuando la Dirección de Industria Animal así lo autorice: a) Sala de recepción; b) Sala de elaboración y envase; c) Depósito para la mercadería envasada; d) Depósito para detritos de limpieza y residuos de elaboración. VI.2.5.2.1.2. Cueros. Se entiende por cuero la piel que recubre el cuerpo de los animales, debiendo indicarse la especia de que proviene. Las barracas o depósitos de cueros deberán ajustarse a los siguientes requisitos: a) Deberán tener pisos y paredes impermeables, declives en pisos y desagües adecuados; b) Las piletas para salazones deberán ser construidas con materiales impermeables, no atacables por el cloruro de sodio; c) Los cueros provenientes de animales afectados por enfermedades infecto- contagiosas, así como los cueros que eventualmente hayan tenido contacto con éstos, deberán ser apartados y desinfectados por el procedimiento que disponga la Dirección de Industria Animal. VI.2.5.2.2. Establecimientos elaboradores de productos de uso animal. Los establecimientos elaboradores de productos de uso animal se ajustarán a las normas generales que establezca al respecto la Dirección de Industria Animal. Los establecimientos podrán elaborar uno o varios de los productos que a continuación se definen u otros no considerados en este Reglamento, en cuyo caso la Dirección de Industria Animal determinará las exigencias a aplicar en cada caso en particular: a) Harina de carne: se entiende por harina de carne el subproducto conveniente desgrasado, ya sea por procesos químicos o físicos, obtenido a partir de carnes, órganos o restos de faena, ineptos para el consumo humano, desecado y finalmente triturado; b) Harina de hígado: se entiende por harina de hígado el subproducto obtenido por cocimiento de hígado secado y triturado; c) Harina de huesos crudos: se entiende por tal el subproducto seco obtenido por la trituración de husos de la industria, cocidos en agua, en tanques abiertos sin presión y privados del exceso de grasa y otros tejidos; d) Harina de carne y huesos: se entiende por harina de carne y huesos el subproducto resultante de la mezcla de harina de carne con harina de huesos; e) Harina de sangre: se entiende por harina de sangre el subproducto obtenido por deshidratación de la sangre de los animales, cualquiera sea su especie, sometida o no a un posterior prensado o centrifugado y siempre triturado. VI.2.5.2.3. Establecimientos elaboradores de productos de uso diverso.- Los establecimientos elaboradores de productos de uso diverso se ajustarán a las normas generales establecidas en el apartado VI.1, así como a todo otro requisito que establezca al respecto la Dirección de Industria Animal. Los establecimientos podrán elaborar uno o varios de los productos que a continuación se definen u otros no considerados en este Reglamento, en cuyo caso la Dirección de Industria Animal determinará las exigencias a aplicar en cada caso en particular: a) Guano: se entiende por guano al subproducto desgrasado obtenido mediante la cocción por el método de elaboración húmeda (autoclaves comunes) de animales enteros o fraccionados, con cuero o sin él, provenientes de sales de necropsias, con o sin agregado de pezuñas, patitas de ovino, recortes de cuero y otros desperdicios de origen animal. Este subproducto no debe contener gérmenes patógenos y no es apto para alimentación animal; b) Astas: se entiende por asta el estuche córneo de la prolongación del hueso frontal, que poseen algunos rumiantes; c) Harina de astas: se entiende por harina de astas el subproducto obtenido mediante la trituración de astas deshidratadas, limpias y sin cuerpos extraños; d) Pezuñas o cascos: se entiende por pezuña o cascos el estuche córneo que recubre la tercera falange de los miembros de los animales artiodáctilos y perisodáctilos; e) Harina de pezuña: se entiende por harina de pezuña el producto obtenido mediante la trituración de pezuñas deshidratadas, limpias y sin cuerpos extraños; f) Cerda vacuna: se entiende por cerda vacuna los pelos extraídos de los bovinos; g) Cerda porcina: se entiende por cerda porcina los pelos obtenidos del pelado de los animales de esta especie; h) Crines: se entiende por crines los pelos largos de la cola, testuz y dorso del cuello de los equinos. VI.2.6. Establecimientos para clasificación, almacenamiento o elaboración de productos destinados a industria farmacéutica. - Se entiende por tal todo establecimiento o sección de establecimiento que prepare, clasifique o almacene aquellos órganos de secreción interna, externa o mixta, tejidos o secreciones, destinados a la industria farmacéutica. VI.2.6.1. Dependencias. - Los establecimientos que preparen, clasifiquen o almacenen productos destinados a la industria farmacéutica deberán contar con las siguientes dependencias que deberán estar aisladas entre sí y de algunas de la cuales podrán ser eximidas cuando la Dirección de Industria Animal así lo autorice: a) Local de recibo de mercadería; b) Local de clasificación y acondicionamiento de los productos; c) Cámara para enfriado y congelado que se ajustará a lo establecido en el apartado VI.2.3 (Locales y equipos frigoríficos); d) Depósito para residuos y decomisos; e) Digestor u horno. En caso de que los establecimientos se dedique a la elaboración de productos farmacéuticas, deberán contar con las dependencias y condiciones necesarias de acuerdo a lo que determinen las autoridades competentes. VI.2.6.2. Disposiciones varias. - Para la clasificación, almacenamiento o elaboración de productos destinados a industria farmacéutica se observarán los siguientes requisitos: a) Los productos destinados a la industria farmacéutica deben ser acondicionados y refrigerados inmediatamente del sacrificio de la res; b) Queda prohibido el congelamiento de los productos destinados a la industria farmacéutica antes de terminar su acondicionamiento.

Artículo 7

VII: Sellado, marcado, etiquetado o rotulado de carnes, productos elaborados, subproductos y derivados. Las carnes, subproductos y derivados, deberán ser sellados, marcados, etiquetados o rotulados de acuerdo a lo establecido por este Reglamento o a las especificaciones o normas que, al respecto, dicte la Dirección de Industria Animal. A esos efectos se utilizarán sellos, marcas, etiquetas o rótulos suministrados por los establecimientos. En el caso de los sellos la tinta utilizada, que también será proporcionada por los establecimientos, deberá ser elaborada con colorantes e ingredientes aprobados por la Dirección de Industria Animal. El texto y formato de los elementos de identificación mencionados deberá ser aprobado previamente por la Dirección de Industria Animal, así como toda otra modificación a las exigencias establecidas en este Reglamento para la identificación de productos. Sin perjuicio de toda otra leyenda que la Dirección de Industria Animal determine, toda carne, producto elaborado o subproducto proveniente de un establecimiento habilitado por el Ministerio de Agricultura y Pesca deberá ser básicamente sellado, marcado, etiquetado o rotulado con las siguientes inscripciones: "Uruguay" "Inspeccionado" o "Insp." "Establecimiento o Est. Nº..." VII.1. Carnes. - Las carnes aptas para el consumo humano, provenientes de animales faenados en establecimientos controlados por la Dirección de Industria Animal, serán sellados o marcados de acuerdo a las siguientes normas: VII.1.1. Carne de bovinos, equinos, ovinos y porcinos. - Las carcasas de bovinos, equinos, ovinos y porcinos aptas para el consumo humano serán selladas mediante sellos con la inscripción, tamaño y diseño que determine la Dirección de Industria Animal de acuerdo a la especie y destino de las mismas. En el caso de los lechones se podrá usar alternativamente la marca a fuego en las mismas condiciones. VII.1.2 Carnes de aves, conejos y animales de caza menor. - La caza de aves, conejos y animales de caza menor deberá ser identificada mediante precintos o anillos inviolables con la inscripción que determine la Dirección de Industria Animal. VII.1.3. Carne destinada a la industria. - Las reses bovinas destinadas a industria deberán ser identificadas por sistemas o métodos de identificación aprobados por la Dirección de Industria Animal. VII.2. Productos elaborados. VII.2.1. Chacinado. - Los chacinados inspeccionados y aprobados llevarán fajas, sellos, etiquetas o rótulos en los que deberá consignarse, además del número oficial del establecimiento y demás leyendas exigidas por este Reglamento y otras disposiciones en vigencia, los porcentajes de carne, grasa, órganos y otros tejidos de cada especie animal que entren en su composición, así como el porcentaje total de aditivos. VII.2.2. Conservas, semiconservas o productos alimenticios conservados. VII.2.2.1. Envases de hojalata. - En los envases de hojalata que contengan carnes o productos elaborados de origen animal se consignarán en caracteres en relieve, estampados a cuño, el número oficial del establecimiento, la fecha de elaboración, el tipo de producto en cuanto a calidad y toda otra inscripción que determine la Dirección de Industria Animal. Para algunas de estas inscripciones podrá usarse un código, previa autorización de la Inspección Veterinaria y con conocimiento de ésta. Estos envases llevarán además etiquetas o rótulos en cuyo texto deberá consignarse el tipo de producto, la marca, la composición incluidos los aditivos, así como el peso correspondiente. VII..2.2.2 Otros envases. - En el caso de productos presentados en otros envases, se consignarán las inscripciones mencionadas en el apartado anterior en las etiquetas, rótulos, o en los mismos envases. VII.2.3. Subproductos. VII.2.3.1. Grasa. - Para el rotulado de grasas, salvo los barriles y continentes metálicos, en todos los envases y envolturas exteriores, se consignará en litografía o en etiquetas de papel, el número de establecimiento y la denominación del contenido, precedido de las leyendas: "Uruguay" e "Inspeccionado". Si los envases están encerrados a su vez en otros, todos llevarán la misma etiqueta y así sucesivamente. En los envases de madera el rótulo podrá suplirse con el sellado a tinta o la marca a fuego; en los de papel o cartón, el sellado a tinta o la impresión. Los metálicos llevarán las inscripciones y leyendas ya mencionadas estampadas a cuño sobre las paredes del recipiente o en caso de litografiadas las inscripciones se consignarán en la misma forma. VII.2.3.2. Sebos. - El rotulado de sebos se ajustará en un todo a lo establecido en el apartado anterior excepto que deberá consignarse en forma bien visible la inscripción: "No comestible", en envases, rótulos o etiquetas. VII.2.3.3. Harinas. - Las harinas envasadas en bolsas de tela natural o sintética, consignarán, además de las inscripciones básicas mencionadas, en el mismo envase si lo permite o en una etiqueta firmemente adherida al mismo, el tipo de producto de que se trata, así como su composición expresada en porcentajes de proteína, grasas, humedad y cenizas.