Decreto672-1980·1980

Aprobación de un sistema organico que regula las prerrogativas de que gozan los funcionarios diplomaticos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22 de diciembre de 1980

Fecha de publicación

13 de enero de 1981

Artículos (59)

Artículo 1Artículo 1

Las misiones diplomáticas extranjeras a cargo de agentes diplomáticos, con sede permanente en la República, podrán introducir, en cantidades adecuadas a sus necesidades, libres de todo trámite cambiario y exentos de toda clase de derechos de aduana, tributos y gravámenes conexos, los efectos destinados a su uso oficial. Esa exención no comprende los gastos originados por almacenaje, acarreo o servicios análogos.

Artículo 2Artículo 2

Las misiones diplomáticas a que se refiere el artículo anterior podrán introducir, cada dos años, en las mismas condiciones previstas en el artículo anterior, un vehículo destinado a atender sus necesidades oficiales. En el respectivo pedido de liberación de derechos se especificará expresamente que la unidad se solicita para el uso exclusivo de la misión y el trámite de esa solicitud y posterior transferencia del vehículo, se efectuará de acuerdo con lo establecido en los artículos 8º y siguientes del presente decreto. La documentación correspondiente será extendida a nombre de la misión. Los vehículos introducidos en estas condiciones sólo podrán ser conducidos por personal de la misión o por la persona de servicio contratada para tal fin, cuyo nombre y número de libreta de conducir deberán ser comunicados al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 3Artículo 3

Los combustibles destinados a calefacción y usos conexos de los locales diplomáticos, hasta un máximo de 2.000 litros anuales; así como 600 litros mensuales de nafta o 300 litros mensuales de gas oil para el transporte oficial de la misión, están exentos de derechos de aduana, tributos y demás gravámenes, debiéndose cursar la solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores el que, si la aprobare, oficiará a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland a sus efectos. Queda facultado el Ministerio de Relaciones Exteriores para que, en casos debidamente fundados, autorice solicitudes de combustible para calefacción que excedan el límite arriba establecido, con exención de los tributos que correspondan. Sección II Prerrogativas del personal de las misiones diplomáticas

Artículo 4Artículo 4

El personal de las misiones diplomáticas de las misiones extranjeras acreditadas en el país, sólo comprende los agentes diplomáticos, los funcionarios administrativos y técnicos y el personal de servicio de las mismas. TITULO I De los agentes diplomáticos

Artículo 5Artículo 5

Los miembros del personal diplomático de las misiones extranjeras en la República, a su arribo al país, podrán introducir de acuerdo al régimen establecido en el artículo 1º, los muebles y efectos de su casa-habitación. Esta disposición se aplica al "equipaje no acompañado" que llegue al país dentro de los 180 días siguientes a la fecha de acreditación del funcionario. Podrán asimismo introducir en las mismas condiciones, los objetos destinados al uso y consumo normal y razonable del agente diplomático y de los miembros de su familia que formen parte de su casa.

Artículo 6Artículo 6

Las exoneraciones establecidas en los artículos anteriores sólo procederán: 1) Si los artículos que se introducen al país no son para uso personal de los miembros del Cuerpo Diplomático o de sus familiares. 2) Si los bultos o encomiendas con la constancia del nombre y cargo del destinatario, han sido consignados a dicho miembros o a su misión diplomática. o han sido transferidos a los mismos. 3) Si en el conocimiento o boleta de encomienda se expresa que viene consignado al Jefe de Misión o al funcionario diplomático o se presenta transferencia a favor de la entidad o personas mencionadas.

Artículo 7Artículo 7

Las mercaderías y demás efectos introducidos al amparo del presente decreto podrán transferirse en cualquier momento a terceros que gocen de ese beneficio, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores. Los bienes no fungibles con excepción de los mencionados en los artículos 8º y 10, podrán ser transferidos a terceros, libres de toda clases de tributos, al término de la misión del funcionario. En casos debidamente fundados el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar la transferencia antes de cumplido dicho término.

Artículo 8Artículo 8

Los funcionarios diplomáticos acreditados en la República podrán introducir, cada dos años, un automotor en las condiciones previstas en el artículo 2º en lo pertinente. Sin perjuicio de ello, los jefes de las misiones diplomáticas permanentes podrán introducir para su uso personal o de su familia, un segundo automotor en las mismas condiciones establecidas anteriormente. Los funcionarios que ocupen el segundo lugar en la jerarquía de la respectiva misión, con rango no inferior a Consejero, los Cónsules Generales de carrera y los Agregados Militares de las misiones acreditadas en la República, podarán introducir un segundo vehículo en las condiciones previstas en los artículos 25 al 30 de este decreto.

Artículo 9Artículo 9

Cumplidas las diligencias para la introducción del vehículo, la Dirección Nacional de Aduanas remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores copia del formulario del permiso con todas las actuaciones practicadas, incluyendo la fecha de pesada que será considerada como fecha de introducción del automotor al país.

Artículo 10Artículo 10

Los agentes diplomáticos a que hace referencia el artículo 8º podrán, asimismo, introducir libre de todo tributo, hasta dos ciclomotores que no posean más de cincuenta centímetros cúbicos de cilindrada. Dicha introducción estará sometida en lo pertinente, a lo dispuesto en los artículos 9º y 16 del presente decreto. En todos los casos, la franquicia estará condicionada a la presentación de las respectivas libretas habilitantes para conducir estos vehículos, a nombre del funcionario diplomático o de sus funcionarios.

Artículo 11Artículo 11

Los vehículos automotores, inclusive los mencionados en el artículo anterior, introducidos con franquicias por el personal diplomático de las misiones extranjeras, sólo podrán ser utilizados, antes de su transferencia, por el propio beneficiario, por los miembros de su familia o por la persona contratada para conducirlos, cuyo nombre y número de licencia de conducir deberán ser comunicados al Ministerio de Relaciones Exteriores. En ningún caso dichos vehículos podrán ser utilizados antes de que se hubiera autorizado su transferencia, por otras personas que las indicadas precedentemente, en cuyo caso se incurrirá en la infracción aduanera que corresponda.

Artículo 12Artículo 12

El uso de las chapas diplomáticas está reservado para los vehículos automotores propiedad de las misiones y funcionarios diplomáticos y para los ciclomotores propiedad de éstos. El empadronamiento y matriculación de los vehículos que refiere el inciso anterior, serán solicitados al Ministerio de Relaciones Exteriores, por el jefe de misión, indicando todas las características de los mismos. Verificada la procedencia del pedido, el Ministerio de Relaciones Exteriores, oficiará a la Intendencia Municipal que corresponda, a sus efectos. Los referidos vehículos quedan exentos del pago de Patentes de Rodados. Las misiones o sus funcionarios, que poseyeran más de un automóvil introducidos con franquicias, por no haber transferido el anterior o anteriores importados de acuerdo a las disposiciones del presente decreto, podrán obtener chapas diplomáticas para dichas unidades.

Artículo 13Artículo 13

Los funcionarios diplomáticos, para poder conducir cualquiera de las unidades que se mencionan en el artículo anterior, deberán poseer licencias habilitantes. A pedido del jefe de misión respectivo, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitará a la Intendencia Municipal competente, la expedición de dicha licencia sin más requisitos en su caso, que la exhibición de una licencia válida expedida por otro Estado. Las facilidades establecidas en este artículo se extienden igualmente a los miembros de la familia que formen parte de su casa y al chofer encargado de conducir dichas unidades.

Artículo 14Artículo 14

Los combustibles destinados a calefacción y usos conexos de la casa-habitación, hasta un máximo de 2.000 litros anuales; así como la cantidad de hasta 600 litros mensuales de nafta o 300 litros mensuales de gas oil para los jefes de misión y 400 litros mensuales de nafta o 200 litros mensuales de gas oil para los demás funcionarios diplomáticos destinados a sus medios de transporte, estarán exentos de derechos de aduana, tributos y demás gravámenes. La respectiva solicitud deberá presentarse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el que, de aprobarla, lo comunicará a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, a sus efectos. Queda facultado el Ministerio de Relaciones Exteriores para que, en casos debidamente fundados, autorice solicitudes de combustible para calefacción que excedan el límite arriba establecido, con exención de los tributos que correspondan.

Artículo 15Artículo 15

Los vehículos automotores introducidos libres de derechos, tributos y demás gravámenes no podrán ser transferidos, a ningún título hasta transcurrido el plazo de dos años a partir de la fecha indicada en el artículo 9º. No obstante, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar la transferencia antes del vencimiento del referido plazo cuando: a) El adquirente gozará de privilegios diplomáticos. En este caso se computará el tiempo de uso del vehículo por parte del enajenante; b) Si se tratare del caso de cese imprevisto de misión; c) El vehículo hubiere quedado destruido por motivos ajenos a la voluntad de su titular; d) Se produjere la muerte del beneficiario; o e) Mediare alguna otra circunstancia especial que, por resolución fundada, se considerase equivalente a las antedichas. Si se produjera la situación prevista en el literal c), el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, asimismo, autorizar la introducción con franquicias de un nuevo vehículo. En tal hipótesis, el plazo de dos años a que se refiere el artículo 8º, se contará a partir de la pesada del nuevo vehículo.

Artículo 16Artículo 16

De efectuarse la transferencia en los casos previstos en la presente Reglamentación, se abonará por el adquirente del automotor un equivalente al 200% sobre el valor CIF para vehículos de una cilindrada mayor de 1.600 cc., y de 90% para vehículos automotores de menor cilindrada, en la siguiente proporción: - Hasta un semestre de uso: el 100%. - Más de un semestre y hasta dos inclusive: el 90%. - Más de dos semestre y hasta tres inclusive: el 75%. - Más de tres semestres y hasta cuatro inclusive: el 60%. - Más de cuatro semestres y hasta cinco inclusive: el 50%. - Más de cinco semestres y hasta seis inclusive: el 35%. - Más de seis semestres y hasta siete inclusive: el 15%. - Más de siete semestres y hasta ocho inclusive: el 5%. - Más de ocho semestres: libre de toda clase de tributos. Los agregados Militares de las misiones extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República, cuya permanencia en cumplimiento de sus funciones en el territorio nacional no exceda de cinco semestres, podrán transferir el vehículo de su propiedad, introducido con franquicias, con una reducción del 50% en el monto del impuesto que corresponda abonar, según la escala precedente.

Artículo 17Artículo 17

La solicitud de transferencia por parte del diplomático deberá formularse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los sesenta días de haber sido comunicado oficialmente el cese de la misión del beneficiario. El pago de los derechos que correspondan al adquirente se hará efectivo dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo mencionado anteriormente. Fuera del caso del cese, los derechos correspondientes a la transferencia de vehículos automotores introducidos con franquicia diplomática, deberán ser satisfechos en el término de sesenta días de solicitada la transferencia. Vencidos los precitados plazos, el adquirente perderá el derecho al beneficio que le pudiera corresponder de acuerdo con el artículo 16 del presente decreto y deberá abonar el 200% o el 90% sobre el valor CIF de la unidad, según corresponda. Tanto a los efectos del artículo 16, del artículo 28, literal b) y del presente artículo, se considerará como valor CIF el determinado por la Dirección Nacional de Aduanas. El tributo no pagado dentro de los plazos previstos, devengará un interés mensual del 5%. No se tramitará ningún pedido de transferencia si no se agregan al mismo las chapas que autorizan la circulación del vehículo.

Artículo 18Artículo 18

El valor CIF, determinado por la Dirección Nacional de Aduanas, a los efectos de los artículos 16, 17 y 28 literal b), se fijará de conformidad a la cotización del cambio vendedor vigente al cierre del mercado financiero del día anterior a la solicitud de la transferencia respectiva.

Artículo 19Artículo 19

El Poder Ejecutivo podrá exonerar total o parcialmente de los tributos que correspondan, mediante resolución fundada, cuando: a) Se produzca fallecimiento del beneficiario; b) Su cese esté motivado por incapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de la función, derivada de accidente o enfermedad; c) El cese de la misión del beneficiario esté motivado por circunstancias de hecho excepcionales que pueden ocurrir en el Estado acreditante o en el plano de las relaciones internacionales; d) El vehículo hubiere quedado destruido por motivos ajenos a la voluntad de su titular; e) Mediare alguna circunstancia que a juicio del Poder Ejecutivo mereciera un tratamiento equivalente.

Artículo 20Artículo 20

Dentro de los ciento ochenta días del cese de su misión, los diplomáticos podrán retirar libremente los muebles y efectos de su propiedad. Igualmente podrán llevar consigo, libre de derechos, tributos y demás gravámenes, las mercaderías que hubieren introducido al amparo de franquicias.

Artículo 21Artículo 21

Los funcionarios diplomáticos no tendrán derecho a prerrogativas aduaneras cuando: a) Se trate de agentes diplomáticos honorarios; b) Además de las funciones de su cargo, ejerzan actividad lucrativa en el país, cualquiera que ella sea; c) Posean la calidad de ciudadanos naturales o legales uruguayos; d) Estando acreditados ante el Gobierno de la República, no residan habitualmente en el territorio nacional durante el período de desempeño de sus funciones.

Artículo 22Artículo 22

El agente diplomático estará exento de todos los tributos y gravámenes personales o reales, nacionales o municipales, con excepción de los previstos en el artículo 34 de la Convención de Viena de 1961 sobre "Relaciones e Inmunidades Diplomáticas". La exoneración que antecede incluye las tasas consulares. En ninguna circunstancia y cualquiera sea el trámite que el funcionario debe realizar, una vez justificada su calidad de agente diplomático acreditado en la República, se le podrá exigir la exhibición, agregación u obtención de certificados de exención o pago de tributos nacionales o municipales. TITULO II DE LOS FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS

Artículo 23Artículo 23

El personal administrativo y técnico de las misiones diplomáticas acreditadas en la República y sus familiares, que formen parte de su casa, gozarán en el territorio nacional, de las prerrogativas e inmunidades que les reconoce el artículo 37, inciso 2º, de la Convención de Viena de 1961 sobre "Relaciones e Inmunidades Diplomáticas". Dispondrán para la introducción de muebles y efectos personales destinados exclusivamente a la instalación de su casa-habitación de un plazo de 180 días a partir de su ingreso a la República en tal carácter.

Artículo 24Artículo 24

Para considerar a un funcionario como administrativo o técnico a los efectos de este decreto, el Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá especialmente en cuenta: a) Que la persona de que se trate desempeñe actividades administrativas o técnicas en la misión a que pertenece; b) Que no sea ciudadano uruguayo; c) Que no ejerza en el país una actividad lucrativa ajena a la misión; y d) Que no tenga domicilio constituido en la República al tiempo de su designación.

Artículo 25Artículo 25

Los funcionarios que se mencionan en el artículo anterior, podrán introducir, en calidad de admisión temporaria, un automóvil de su propiedad de hasta 1.600 centímetros cúbicos de cilindrada, una vez que su designación haya sido comunicada al Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo que se establece en las disposiciones de este Título.

Artículo 26Artículo 26

El permiso de admisión temporaria, a que se refiere el artículo anterior, queda limitado al plazo en que el funcionario ejerza sus funciones en el país y mantenga el carácter que se ha expresado en el artículo 24.

Artículo 27Artículo 27

En el momento en que el beneficiario de este permiso deje de tener la calidad de funcionario administrativo o técnico de acuerdo a lo que se establece en el artículo 24, o se aleje definitivamente del país, sin haber cumplido el plazo establecido en el artículo 28, inciso b), deberá reexportar el automóvil y de no hacerlo incurrirá en la infracción aduanera correspondiente. Producidas cualesquiera de las circunstancias previstas en el inciso anterior la misión diplomática deberá comunicarla inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, quien lo hará saber a la Dirección Nacional de Aduanas para que ésta verifique oportunamente la reexportación del vehículo, así como al Ministerio del Interior y a la Intendencia Municipal correspondiente a sus efectos.

Artículo 28Artículo 28

Los vehículos introducidos al amparo de las disposiciones precedentes, no podrán ser transferidos a terceros salvo en los casos siguientes: a) En cualquier momento si el adquirente es un funcionario que posea los mismos privilegios que el vendedor. En este caso se computará el tiempo de uso del vehículo por parte del enajenante; b) Después de transcurridos cuatro años de posesión de dicho automotor por su titular originario o derivado, mediando autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta operación está libre de toda clase de tributos y en esta circunstancia, el vehículo se considerará importado al país. Si se produjera la situación prevista en este literal, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar la introducción de un nuevo vehículo en las mismas condiciones previstas en el presente Título.

Artículo 29Artículo 29

En caso de fallecimiento de un funcionario amparado al régimen de admisión temporaria que antecede, el cónyuge supérstite o sus herederos gozarán de un plazo de 180 días a partir de dicho fallecimiento, para solicitar autorización al Ministerio de Relaciones Exteriores a efectos de realizar la transferencia del vehículo. Esta estará exenta de todo tributo. El mismo procedimiento será aplicable al caso de cese motivado por incapacidad absoluta o permanente o cuando mediare alguna otra circunstancia especial que, por resolución fundada, se considerase equivalente a las antedichas.

Artículo 30Artículo 30

Los vehículos automotores introducidos al país en las condiciones de los artículos que anteceden serán matriculados con una placa especial que los distinguirán y estarán exentos del pago de impuestos y tasas municipales. El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un registro de los funcionarios a los que se hayan autorizado la introducción de vehículos automotores de acuerdo al régimen establecido precedentemente. TITULO III DEL PERSONAL DE SERVICIO

Artículo 31Artículo 31

El personal de servicio de las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas en la República sólo tendrá las prerrogativas e inmunidades que les reconoce en artículo 37, inciso 3º de la Convención de Viena de 1961, en materia de "Relaciones e Inmunidades Diplomáticas". CAPITULO II DE LAS OFICINAS CONSULARES Sección I Prerrogativas de las oficinas consulares

Artículo 32Artículo 32

Las oficinas consulares podrán adquirir o introducir, en las mismas condiciones que las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas en la República: a) El combustible para la calefacción y usos conexos de la sede de la Oficina correspondiente, hasta un máximo de 2.000 litros anuales; b) Los objetos destinados al uso oficial de la misma; c) Un vehículo automotor cada dos años, en el caso de los Consulados Generales o Secciones Consulares de las Embajadas a cargo de funcionarios de carrera. Este vehículo que circulará con chapas consulares, estará sometido al régimen previsto para aquellos de las misiones diplomáticas extranjeras, en lo que le sea aplicable. Queda facultado el Ministerio de Relaciones Exteriores para que, en casos debidamente fundados, autorice solicitudes de combustibles para calefacción que excedan el límite arriba establecido, con exención de los tributos que correspondan. Sección II Prerrogativas de los agentes consulares de carrera

Artículo 33Artículo 33

Los agentes consulares de carrera, nacionales del país acreditante y que no ejerzan actividad lucrativa o remunerada ajena a la de su misión en el territorio de la República, gozarán de las prerrogativas que establece la Convención de Viena de 1963 en materia de "Relaciones Consulares", Sección I, Capítulo II. Este beneficio sólo procederá una vez obtenido el exequátur o reconocimiento provisorio en su caso.

Artículo 34Artículo 34

Dichos agentes podrán introducir un vehículo automotor cada dos años. Este vehículo, que circulará con chapas consulares, estará sujeto al régimen previsto en el presente decreto para aquellos de los agentes diplomáticos.

Artículo 35Artículo 35

Son aplicables, en lo pertinente, a esta Sección, los artículos 8º a 20º inclusive, del presente decreto. Las solicitudes respectivas deberán formularse por el jefe de la misión diplomática correspondiente o, en su defecto, por el funcionario principal del consulado.

Artículo 36Artículo 36

Los agentes consulares de carrera y los empleados del consulado, nacionales del Estado a que correspondan, que no ejerzan actividad lucrativa en el país, quedan exentos: 1) De toda tributación nacional o municipal, con excepción de la que grave la posesión o propiedad de bienes raíces o sus frutos. 2) De tributos de embarque y desembarque, exención que alcanza a sus familiares que formen parte de su casa. 3) De derechos de aduana y demás gravámenes sobre los efectos destinados al uso personal del funcionario o de su familia. 4) De tasas consulares sobre los efectos y mercaderías que introduzcan con franquicias. 5) De Patente de Rodados en los vehículos automotores introducidos con franquicias. Sección III Prerrogativas de los agentes consulares honorarios

Artículo 37Artículo 37

Los agentes consulares honorarios y sus oficinas consulares sólo tendrán las prerrogativas e inmunidades que les reconoce el Capítulo III de la Convención de Viena de 1963 sobre "Relaciones Consulares". Estos agentes no gozarán de las prerrogativas establecidas en los artículos 33 a 36 para los Agentes Consulares de Carrera. CAPITULO III DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

Artículo 38Artículo 38

Las organizaciones internacionales de las que el país forme parte o con las que mantenga relaciones diplomáticas, sus funcionarios y los representantes de los Estados miembros, tendrán las prerrogativas e inmunidades que los respectivos acuerdos internacionales consagren en cada caso. Mientras dichos acuerdos no adquieran vigencia, serán aplicables las disposiciones del presente decreto.

Artículo 39Artículo 39

Las organizaciones internacionales y las misiones de asistencia técnica, podrán introducir al país, los efectos y útiles indispensables para el normal cumplimiento de sus cometidos, libres de todo trámite cambiario y exentos de toda clase de derechos de aduana, tributos y gravámenes conexos. También podrán introducir y transferir los automotores para su uso oficial, en las condiciones establecidas en el presente decreto para las misiones diplomáticas. Tales introducciones deberán ser realizadas con cargo a fondos propios del organismo o misión y efectuadas a nombre de los mismos.

Artículo 40Artículo 40

Los directores de la sede regional de las organizaciones establecidas en el Uruguay, el Representante Residente del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Director Regional del Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura de la Organización de Estados Americanos, el Director del Centro de Cooperación Científica de la UNESCO para la América Latina, el Director del Centro Interamericano de Investigaciones y Documentación sobre Formación Profesional y otros representantes que tengan la calidad de jefe de misión de las organizaciones internacionales de que la República forme parte o con las que mantenga relaciones diplomáticas, acreditados y residentes en el país, podrán introducir y transferir un automotor cada dos años para la realización de los cometidos de la organización internacional de que dependan, en las condiciones establecidas por el presente decreto para los agentes diplomáticos. Estos funcionarios gozarán, asimismo, de las restantes prerrogativas tributarias y aduaneras de los agentes diplomáticos. Iguales beneficios tendrán los funcionarios técnicos, ya sean permanentes, contratados o expertos de dichas organizaciones internacionales, siempre que por cuenta de ellas desarrollen su actividad en nuestro país y en provecho del mismo. Los funcionarios administrativos, que no tengan las calidades que se mencionan en los incisos anteriores, estarán sometidos al mismo régimen de los funcionarios administrativos de las misiones diplomáticas.

Artículo 41Artículo 41

Los funcionarios de organizaciones internacionales, así como los representantes de los Estados miembros de las mismas o de organismos acreditados ante ellos que tengan la calidad de ciudadanos naturales o legales uruguayos y que ejerzan dicha actividad en el país, no gozarán de las prerrogativas diplomáticas que se indican en los artículos precedentes.

Artículo 42Artículo 42

Las organizaciones internacionales que deseen acogerse a los privilegios reconocidos en los artículos 39 y 40, deberán presentarse directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores. La solicitud respectiva será firmada por el funcionario de mayor jerarquía de la organización.

Artículo 43Artículo 43

Los vehículos automotores introducidos al país de acuerdo al artículo 40, no pagarán Patente de Rodados y usarán chapas especiales que la autoridad municipal determinará. CAPITULO IV DE LAS MISIONES ESPECIALES

Artículo 44Artículo 44

Las misiones especiales enviadas por Estados extranjeros reconocidos por la República u organizaciones internacionales con las que el Uruguay mantenga relaciones diplomáticas y sus miembros, que no sean ciudadanos naturales o legales uruguayos, podrán introducir al país, libre de todo trámite cambiario, derechos de aduana, tributos y gravámenes conexos, los efectos y útiles necesarios para el cumplimiento de sus correspondientes cometidos y los efectos de uso personal de sus integrantes, pudiéndolos reexportar en las mismas condiciones.

Artículo 45Artículo 45

El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar a estas misiones, así como a sus integrantes, la introducción de automotores en régimen de admisión temporaria, necesarios para el cumplimiento de sus correspondientes cometidos. CAPITULO V DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 46Artículo 46

El Departamento de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores dará curso a las solicitudes de franquicias aduaneras consagradas en el presente decreto, en función de las necesidades de quien las solicita y de la adecuación al uso y consumo normal y razonable de las mercaderías y efectos alcanzados por las prerrogativas del presente decreto.

Artículo 47Artículo 47

Las misiones diplomáticas extranjeras y sus miembros acreditados en la República, sólo cursarán sus trámites por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien será el nexo de comunicación con el Poder Ejecutivo y las demás autoridades nacionales y departamentales.

Artículo 48Artículo 48

Ninguna oficina pública nacional, municipal o autónoma mantendrá relaciones con representantes diplomáticos o consulares extranjeros, sino por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a quien unos y otros, deberán dirigirse. Excepcionalmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar el establecimiento de relaciones directas.

Artículo 49Artículo 49

El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un registro de firmas de los Jefes de misión acreditados en la República y de los funcionarios llamados eventualmente a reemplazarlos interinamente. Esta disposición es aplicable a las organizaciones internacionales y a las oficinas consulares.

Artículo 50Artículo 50

El Ministro de Relaciones Exteriores queda facultado para interpretar el presente decreto con los asesoramientos que estime del caso. Los casos no previstos serán resueltos respetando los tratados internacionales que vinculan a la República y las normas del Derecho Internacional Consuetudinario.

Artículo 51Artículo 51

Las diligencias y trámites que realicen las misiones diplomáticas acreditadas en la República, deberán ser cumplidas por miembros del personal diplomático u oficial, debidamente autorizados por el jefe de misión.

Artículo 52Artículo 52

Los Cónsules de la República tramitarán gratuitamente las actuaciones correspondientes a los efectos y mercaderías amparados por el presente decreto.

Artículo 53Artículo 53

Las donaciones efectuadas por gobiernos extranjeros u organizaciones internacionales de vehículos, materiales de estudio, enseñanza, investigación científica o de otra naturaleza destinadas a entidades oficiales, estarán exentas de derechos consulares, tributos y demás gravámenes.

Artículo 54Artículo 54

El Ministerio de Relaciones Exteriores queda facultado para comunicarse directamente con la Dirección Nacional de Aduanas y demás oficinas competentes por razón de materia en el régimen del presente decreto.

Artículo 55Artículo 55

Los ciudadanos uruguayos que desempeñen funciones en el exterior, en las organizaciones internacionales de las que Uruguay es parte, por un término no menor de dos años, quedarán comprendidos en caso de cese definitivo de la función en el régimen establecido en el decreto 179/967, de 14 de marzo de 1967, modificativos y concordantes.

Artículo 56Artículo 56

Los vehículos introducidos al país al amparo del presente decreto deberán ser asegurados en el Banco de Seguros del Estado por daños producidos contra terceros, dentro del territorio nacional, por el valor de aforo de dicho automotor como mínimo. De incumplirse la obligación mencionada precedentemente, no se dará curso a las solicitudes de empadronamiento y matriculación de dichas unidades. Tampoco se autorizará la transferencia a partir del presente decreto.

Artículo 57Artículo 57

En la aplicación del presente decreto no se hará ninguna discriminación, no entendiéndose por tal lo previsto en los artículos 47 y 72 de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963 sobre "Relaciones e Inmunidades Diplomáticas" y "Relaciones Consulares", respectivamente.

Artículo 58Artículo 58

Quedan derogados el decreto 364/977, de 28 de junio de 1977, el decreto 266/978, de 16 de mayo de 1978 y todos los decretos y resoluciones que se opongan al presente.

Artículo 59Artículo 59

Comuníquese, publíquese, etc.-