Decreto674-1979·1979

Reglamentación de la asistencia que en materia jurídica prestan las distintas Defensorías de oficio

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20 de noviembre de 1979

Fecha de publicación

14 de diciembre de 1979

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Las Defensorías de Oficio en lo Civil, Criminal, Laboral, Menores y en lo Contencioso Administrativo, asistirán a todas las personas que requieran sus servicios, que siendo de estado civil solteras, carezcan de bienes de fortuna, no tengan familiares a su cargo y cuyos ingresos mensuales no superen dos salarios mínimos nacionales. (*)

Artículo 2Artículo 2

Si el requirente es de estado civil casado o tiene obligaciones familiares a su cargo y siempre que carezca de bienes de fortuna será atendido si sus ingresos mensuales no superan los tres salarios mínimos nacionales, este tope podrá ser aumentado en medio salario mínimo nacional cuando el requirente abone un arrendamiento superior al valor de 10 Unidades Reajustables o en su núcleo familiar figuren más de dos hijos menores de edad, pudiéndose llegar hasta un salario mínimo más en casos excepcionales. (*)

Artículo 3Artículo 3

No podrán ser tramitados por las Defensorías de Oficio en lo Civil las sucesiones o disoluciones de sociedad conyugal, cuando existan en el patrimonio bienes - sean estos muebles o inmuebles - cuyo valor real supere las 200 Unidades Reajustables o que los interesados tengan un ingreso mayor que el establecido en los artículos 1 y 2.

Artículo 4Artículo 4

La presente reglamentación se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los artículos 308 del Código de Procedimiento Civil; 156, inciso 2 del Código de Instrucción Criminal y normas análogas.

Artículo 5Artículo 5

En el momento de solicitar la asistencia de las Defensorías de Oficio los interesados deberán efectuar una declaración jurada de sus recursos económicos. La falsa declaración dará lugar a las acciones penales correspondientes.

Artículo 6Artículo 6

La presente reglamentación no será aplicable en los casos en que razones de índole social o moral aconsejen la intervención inmediata de alguna de las Defensorías. La resolución respondiendo o negando la asistencia corresponderá al Director General de Defensorías de Oficio, a excepción de la Defensoría de Oficio en lo Contencioso Administrativo en que la resolución corresponderá al Defensor.

Artículo 7Artículo 7

Publíquese, etc.