Artículo 1 — Artículo 1
El acta matrimonial y las partidas de matrimonio se firmarán por los contrayentes y testigos inmediatamente antes de celebrarse el matrimonio.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
2 de setiembre de 1975
Fecha de publicación
11 de setiembre de 1975
Artículo 1 — Artículo 1
El acta matrimonial y las partidas de matrimonio se firmarán por los contrayentes y testigos inmediatamente antes de celebrarse el matrimonio.
Artículo 2 — Artículo 2
El Oficial de Estado Civil firmará el acta y las partidas inmediatamente después de celebrarlo y en caso de no otorgarse el contrato matrimonial, se dejará constancia en el expediente y las partidas que se cruzarán con un sello especial, que estampará el Inspector General o el Inspector de Zona correspondiente.
Artículo 3 — Artículo 3
Los formularios de partidas harán referencia al estado civil anterior de los contrayentes y donde dice: "los cuales me declaran haber contraído matrimonio", dirán: "los cuales declaran contraer matrimonio el día de hoy".
Artículo 4 — Artículo 4
Este decreto no comprende los matrimonios in extremis.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese y archívese.