Decreto677-1975·1975

Adecuación del registro de matrimonios

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de setiembre de 1975

Fecha de publicación

11 de setiembre de 1975

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

El acta matrimonial y las partidas de matrimonio se firmarán por los contrayentes y testigos inmediatamente antes de celebrarse el matrimonio.

Artículo 2Artículo 2

El Oficial de Estado Civil firmará el acta y las partidas inmediatamente después de celebrarlo y en caso de no otorgarse el contrato matrimonial, se dejará constancia en el expediente y las partidas que se cruzarán con un sello especial, que estampará el Inspector General o el Inspector de Zona correspondiente.

Artículo 3Artículo 3

Los formularios de partidas harán referencia al estado civil anterior de los contrayentes y donde dice: "los cuales me declaran haber contraído matrimonio", dirán: "los cuales declaran contraer matrimonio el día de hoy".

Artículo 4Artículo 4

Este decreto no comprende los matrimonios in extremis.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese y archívese.