Artículo 1
Artículo 1.- Apruébase el Reglamento de Honores Fúnebres Policiales.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
5 de diciembre de 1978
Fecha de publicación
26 de diciembre de 1978
Artículo 1
Artículo 1.- Apruébase el Reglamento de Honores Fúnebres Policiales.
Artículo 2
Artículo 2.- Tienen derecho a estos honores: a) Ministro del Interior; b) Jefes de Policía; c) Personal de Oficiales de la Policía, en actividad o retiro; d) Personal Subalterno de la Policía en actividad; e) Suboficiales Mayores de la Policía en retiro.
Artículo 3
Artículo 3.- Las formalidades, para rendir honores, según el caso, comprenderán: a) Pabellón Nacional; b) Guardia de Honor; c) Delegación Oficial; d) Guardia Fúnebre; e) Formación de Efectivos; f) Palabras de despedida; g) Toque de Silencio.
Artículo 4
Artículo 4.- Pabellón Nacional: a) En caso de velatorio en recintos del Estado, estando el féretro cerrado, será cubierto por el Pabellón Nacional, longitudinalmente con el sol sobre el costado izquierdo del cuerpo, hasta su llegada al cementerio, instante que será retirado por un integrante de la Guardia Fúnebre y reintegrado al arcón de la carroza fúnebre; b) En los demás casos, el féretro del personal comprendido en el artículo 2º, será cubierto en el momento de colocarse el ataúd en la carroza fúnebre, estándose en lo demás, a lo dispuesto en el inciso a) precedente.
Artículo 5
Artículo 5.- El Pabellón Nacional será proporcionado: a) En Montevideo: Por el Ministerio de Interior, la Jefatura de Policía o Dirección Nacional, según corresponda; b) En el interior: Por la Jefatura de Policía.
Artículo 6
Artículo 6.- Guardia de Honor.- Si el velatorio se realiza en un recinto del Estado y cuando se ordene expresamente, se dispondrá una Guardia de Honor dada por dos hombres apostados en la capilla ardiente, desde su instalación hasta el traslado del féretro. Los mismos se apostarán dándose frente, a ambos lados del féretro a la altura de la cabecera, con armas a la funerala.
Artículo 7
Artículo 7.- Delegación Oficial. a) Velatorios: En recintos del Estado: De acuerdo a lo establecido en el Anexo 1, desde el momento de instalarse la capilla ardiente. En recintos particulares: Librado a la vinculación del fallecido con la institución; b) Sepelios: En todos los casos, de acuerdo a lo establecido en el Anexo 1; c) En aquellos casos, en que un integrante del Personal Policial falleciera en un departamento y su sepelio se realice en otro, se designará, si es posible, una Delegación acorde con las circunstancias, para acompañar sus restos.
Artículo 8
Artículo 8.- Lo establecido precedentemente y la publicación del aviso fúnebre, será dispuesto en la capital por el Ministro del Interior, por el Jefe de Policía o por el Director Nacional, y en el interior por el respectivo Jefe de Policía, quien asimismo tomará las medidas para que un Jefe u Oficial, brinde apoyo y asesoramiento a los deudos más directos.
Artículo 9
Artículo 9.- Guardia Fúnebre.- Efectivos a pie, compuesto de 1 Oficial, 1 Clarín y 10 hombres ubicados aproximadamente a 50 metros de la formación, con la misión de recibir y acompañar al féretro, flanqueándolo con las armas a la funeraria, hasta el instante de la inhumación.
Artículo 10
Artículo 10.- Formación de Efectivos: a) Los efectivos formarán en línea frente a la Necrópolis, la cabeza en la dirección de donde proviene el cortejo, colocando las armas a la funerala al paso del mismo; b) Al flanquear la Guardia Fúnebre el féretro, la Banda ejecutará marchas fúnebres hasta el instante de la detención del cortejo; c) Todo el personal presente, saludará al paso del féretro; d) En principio, los efectivos que rinden honores pertenecerán a la Unidad del fallecido; e) Cuando los efectivos del Ministerio del Interior, de una Jefatura, o de una Dirección Nacional, no alcancen a lo establecido en el Anexo 1, será el titular de la misma quien lo determinará.
Artículo 11
Artículo 11.- Palabras de Despedida. Las autoridades especificadas en el artículo 8º, dispondrán que durante el acto de inhumación, un policía de la misma jerarquía o superior, haga uso de la palabra en representación de la Policía. Preferentemente quien lo haga, deberá pertenecer a la misma promoción del fallecido.
Artículo 12
Artículo 12.- Toque de Silencio. Finalizada la parte oratorio se procederá a la inhumación. Cerrado el sepulcro, el Corneta o Tropa, ejecutará el Toque de Silencio, señalando el fin de la ceremonia.
Artículo 13
Artículo 13.- El Personal Policial que penetre a un cementerio, salvo los integrantes de la Guardia Fúnebre se mantendrá descubierto, teniendo el cubrecabeza tomado con la mano izquierda. Asimismo, a nivel individual rige tal disposición en velatorios y cortejos.
Artículo 14
Artículo 14.- Ofrendas Florales. Las ofrendas florales que envíen el Ministerio del Interior, Jefaturas, Direcciones Nacionales, Unidades, Servicios, etc., deberán llevar como única inscripción la nominativa de la repartición, entendiéndose que la misma comprende a todos los integrantes.
Artículo 15
Artículo 15.- Cuando el fallecimiento ocurriera a consecuencia de exceder el cumplimiento habitual del deber, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9º del decreto 1.045/973.
Artículo 16
Artículo 16.- Honores Colaterales. Dispónense los siguientes Honores Colaterales durante el sepelio: a) Personal de Oficiales de Policía Ejecutiva. El Pabellón Nacional será entregado a los deudos, después de efectuado el sepelio; b) Personal Subalterno de Policía Ejecutiva. Se colocará el Pabellón Nacional sobre el féretro cuando la muerte ocurra como consecuencia de un acto directo del servicio, de lo contrario no se tendrá en cuenta este procedimiento, estándose en lo demás a lo dispuesto en el inciso a) precedente. Rige también tal disposición para el personal Policial perteneciente a los Subescalafones P.A., P.T., P.E. y P.S.
Artículo 17
Artículo 17.- La Carroza Fúnebre Policial, durante la marcha del cortejo, llevará encendido el destellador rojo en forma permanente.
Artículo 18
Artículo 18.- Carroza Fúnebre Policial. En las Jefaturas de Policía que son sede de los Tribunales Regionales de Honor, se transformará un vehículo Patrullero en Carroza Fúnebre, el que mantendrá su cabina original (color, inscripciones, destellador rojo, etc.) debiendo ser su caja descubierta con ornamentaciones niqueladas a sus costados.
Artículo 19
Artículo 19.- Servicio de Carroza Fúnebre Policial. Tendrán derecho al mismo todo el Personal de Oficiales de la Policía, en actividad o retiro, perteneciente al Subescalafón de Policía Ejecutiva. Asimismo tendrán derecho a este Servicio, los demás integrantes de la Policía, cuando su fallecimiento acaeciera como consecuencia de un acto que exceda el normal cumplimiento del deber.
Artículo 20
Artículo 20.- Los deudos que no deseen honores fúnebres deberán presentarlo por escrito. A esos efectos un familiar directo, en nombre de los deudos, deberá firmar antes del sepelio, un formulario confeccionado para tal fin.
Artículo 21
Artículo 21.- En caso de fallecimiento de un integrante de las Fuerzas Policiales del país, no incluido en las disposiciones precedentes, será discrecional del señor Ministro del Interior o de los señores Jefes de Policía, el otorgamiento, a vía de excepción, de los honores fúnebres que pudieran corresponder, atendiéndose a su jerarquía, motivo del deceso o excepcionales valores funcionales.
Artículo 22
Artículo 22.- Derógase el decreto 156/975, de 25 de febrero de 1975.
Artículo 23
Artículo 23.- Publíquese, etc.