Decreto677-1981·1981

Aprobación de la reestructura presupuestal del Ministerio de Educación y Cultura

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29 de abril de 1981

Fecha de publicación

6 de diciembre de 1982

Artículos (22)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase la Reestructura Presupuestal (Docente) y Racionalización Administrativa del Programa 1.13 "Vida y Bienestar del Menor", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" en cuyo proyecto se encuentran incluidos los antecedentes respectivos.

Artículo 2Artículo 2

Se sustituye el Escalafón Docente del Organismo por el siguiente: Nº Cargos Denominación Grado 1 Inspector IV (40 hs.)............................ 11 2 Inspector III (40 hs.)........................... 10 2 Inspector II (40 hs.)............................ 9 3 Inspector I (40 hs.)............................ 8 6 Director de Establecimiento de 1ª Categoría Nivel A (40 hs.)....................................... 1 a 7 10 Director de Establecimiento de 1ª Categoría Nivel B (40 hs.)....................................... 1 a 7 14 Director de Establecimiento de 2ª Categoría (40hs) 1 a 7 5 Subdirector de Establecimiento de 1ª Categoría Nivel A (40 hs.)................................. 1 a 7 1 Maestro Coordinador de Actividades Educativas (40 hs.)......................................... 1 a 7 1 Maestro Técnico Coordinador de Talleres (40 hs.) 1 a 7 1 Maestro Coordinador de Actividades Recreativas (40 hs.)......................................... 1 a 7 1 Maestro o Profesor Coordinador de Ubicación Laboral (40 hs.)................................. 1 a 7 5 Maestro Técnico Jefe de Taller (40 hs.) ......... 1 a 7 2 Profesor Coordinador de Actividades Agrarias (40 hs.)......................................... 1 a 7 65 Maestro de Establecimiento de 1ª Categoría (40 hs) 1 a 7 40 Maestro de Establecimiento de 2ª Categoría (40 hs) 1 a 7 1 Profesor de Educación Física (40 hs)............. 1 a 7 20 Maestro Técnico de Taller (30 hs)................ 1 a 7 2 Maestro Profesor de Ubicación Laboral (40 hs.)... 1 a 7 2 Maestro (40 hs).................................. 1 a 7 5 Maestro (30 hs).................................. 1 a 7 1 Director de Coro (15 hs)......................... 1 a 7 1 Profesor de Educación Musical (15 hs)............ 1 a 7

Artículo 3Artículo 3

Los grados 1 a 7 equivalen a Unidades Docentes Básicas; correspondiendo el ascenso entre cada uno de estos grados en función de una actividad mínima de cuatro años, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.

Artículo 4Artículo 4

La Unidad Docente Básica corresponderá a veinte (20) horas y su retribución, en el Grado 1, representará los dos tercios (2/3) de la del Escalafón Técnico Profesional Clase A, Grado 6 y Clase B, Grado E1, por treinta (30) horas de trabajo. Las retribuciones de las Unidades Docentes Básicas de Grados 2 a 7 se determinarán aplicando sucesivamente a las del Grado 1, el coeficiente 1.08. La Unidad Docente de Dirección Superior corresponderá a 40 horas. La retribución será la del Escalafón Técnico-Profesional Clase B Grado E1, con remuneración proporcional a la dedicación horaria establecida para estos cargos siendo idéntica para los grados 1 a 7. La remuneración de la unidad docente de dirección superior se compondrá de una retribución básica y la compensación que pudiere corresponder. (*)

Artículo 5Artículo 5

Los Grados 8 a 11 corresponden a cargos de nivel jerárquico de Inspección y su retribución corresponderá a la de los grados siguientes del Escalafón Técnico Profesional por 40 horas de labor. Grado Equivalencias 11 AaA E7 10 AaB E7 AaA E6 9 AaB E6 AaA E5 8 AaB E5 AaA E4

Artículo 6Artículo 6

Los docentes, cuando cumplan tareas de la índole que se detallan seguidamente, percibirán una compensación mensual que se adicionará a la remuneración correspondiente a la Unidad Docente Básica de su cargo constituyendo presupuestalmente una Unidad Docente Compensada. 1 - Supervisión o Dirección de Dependencias de Servicios. 2 - Docencia en cargos que permanentemente requieran un régimen de trabajo que exceda las 20 horas de la Unidad Docente Básica. 3 - Docencia en cargos que requieran determinada especialización debido a al naturaleza atípica de los educandos. 4 - Permanencia en la docencia por prórroga autorizada por el Poder Ejecutivo, luego de configurada la causal jubilatoria del funcionario.

Artículo 7Artículo 7

Las compensaciones se calcularán como porcentajes de la Unidad Docente Básica del Grado 1, de acuerdo con las categorías y coeficientes que se indican seguidamente: Categoría Coeficiente A 1.50 B 1.40 C 1.30 D 1.20 E 1.10 F 1.00 G 0.90 H 0.80 I 0.70 J 0.60 K 0.50 L 0.40 M 0.30 N 0.20 O 0.10

Artículo 8Artículo 8

Los docentes con causal jubilatoria y con prórroga autorizada, percibirán el veinte por ciento adicional sobre su remuneración total, de acuerdo con lo establecido por el artículo 187 de la ley 11.923 de 27 de marzo de 1953. Los docentes con 28 o 32 años de actividad docente, percibirán un cinco o diez por ciento, respectivamente de aumento en sus remuneraciones totales como prima por permanencia en el cargo.

Artículo 9Artículo 9

Los docentes amparados en lo dispuesto por el artículo 74 del Acto Institucional Nº 9, percibirán la remuneración correspondiente al Grado 1 si es una Unidad Docente Básica de veinte horas y el cincuenta por ciento de la compensación o el cincuenta por ciento de la remuneración de los cargos de Dirección o Inspección, en su caso. (*)

Artículo 10Artículo 10

Apruébanse las categorías de compensaciones siguientes que se adecuarán a la Unidad Docente respectiva. Unidad Docente de Dirección Superior Director de Establecimiento de 1 Categoría Nivel A-0,90 Director de Establecimiento de 1 Categoría Nivel B-0,80 Director de Establecimiento de 2 Categoría - 0,70 Subdirector de Establecimiento de 1 Categoría Nivel A-0,60 Unidad Docente Compensada Maestro Técnico Coordinador de Talleres 1.10 Maestro Coordinador de Actividades Educativas 0.90 Maestro Coordinador de Actividades Recreativas 0.90 Maestro o Profesor Coordinador de Ubicación Laboral 0,90 Maestro Técnico Jefe de Taller 0.90 Profesor Coordinador de Actividades Agrarias 0.90 Maestro de Establecimiento de 1ª Categoría 0.70 Maestro de Establecimiento de 2ª Categoría 0.60 Profesor de Educación Física 0.50 Maestro Técnico de Taller 0.50 Maestro Profesor de Ubicación Laboral 0.50 Maestro con cargo de 40 horas, 0.40 Maestro con cargo de 30 horas, 0.20 Director de Coro, 0.30 (*)

Artículo 11Artículo 11

A los efectos de este decreto se define lo siguiente: a) Establecimientos de 1ª Categoría, son los que tienen régimen de internado. Dentro de ellos el Nivel A corresponde a los Centros de Observación y el Nivel B a los restantes; b) Establecimientos de 2ª Categoría, son los que no tienen régimen de internado.

Artículo 12Artículo 12

Los cargos de 15 horas previstos en este decreto percibirán el 75% de la remuneración de la unidad docente básica del grado correspondiente más la compensación, si la hubiere.

Artículo 13Artículo 13

Los funcionarios docentes que estén desempeñando sus tareas en regímenes horarios diferentes a los estipulados en esta Reestructura, podrán continuar en esa situación, pero la remuneración total de los respectivos cargos se prorrateará de la manera siguiente: a) Cargos de 40 horas desempeñados en 30 horas: 75% b) Cargos de 40 horas desempeñados en 20 horas: 60% c) Cargos de 30 horas desempeñados en 20 horas: 70% Dicha situación cesará al vacar el cargo.

Artículo 14Artículo 14

El Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación, podrá adecuar la categoría de las compensaciones previstas en el artículo 10 de este decreto.

Artículo 15Artículo 15

Fíjase en el ochenta y siete por ciento del respectivo sueldo de equiparación, la retribución mínima de los cargos docentes de este Programa. (*)

Artículo 16Artículo 16

La presente Reestructura tendrá vigencia desde el 1º de marzo de 1980.

Artículo 17Artículo 17

La aplicación de lo dispuesto en el presente acto no podrá significar disminución de los montos de las actuales remuneraciones de los funcionarios docentes. El exceso sobre el mínimo previsto en el artículo 15, se regirá por las normas sobre equiparación y el exceso sobre el sueldo de equiparación del cargo, se considerará una compensación especial al funcionario la que percibirá los aumentos generales, se irá absorbiendo en ocasión de ascensos o modificaciones del cargo y se suprimirá al vacar.

Artículo 18Artículo 18

La Contaduría General de la Nación, según los antecedentes adjuntos, ajustará los créditos presupuestales del Rubro 0 de este Programa, necesarios para la aplicación de la presente Reestructura.

Artículo 19Artículo 19

Suprímense en el Consejo del Niño los cargos de Director de Planeamiento y Estadística AcC, Grado E3, Jefe de Sección Coordinador AcC, Grado 12 y un cargo de Especialista VIII Asistencia Social AcC, Grado 2. (*)

Artículo 20Artículo 20

La Contaduría General de la Nación, adecuará los grados previstos en la resolución del Poder Ejecutivo de 25 de julio de 1978, por la que se autorizaba un régimen de contrataciones docentes transitorias al Consejo del Niño, a los términos estipulados en el presente decreto.

Artículo 21Artículo 21

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 22Artículo 22

Comuníquese, publíquese, etc.

Normas sobre el mismo tema