Artículo 1 — Artículo 1
Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 1978, la vigencia del decreto 370/977, del 24 de junio de 1977 y en consecuencia, exonérase, hasta esa fecha, del pago de derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de aplicación en ocasión de la misma, de cualquier recargo establecido en función de la ley 12.670, del 17 de diciembre de 1959 y disposiciones posteriores y concordantes, excepto el mínimo establecido por decreto 125/977, del 2 de marzo de 1977; de tasas consulares y del Impuesto a las Importaciones creado por el artículo 173º de la ley 13.637, del 21 de diciembre de 1967, a las importaciones de máquinas y equipos, sus repuestos y accesorios, para la producción de virus aftoso y la elaboración de vacuna antiaftosa.