Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase la elaboración y comercialización de un tipo de vino especial que se denominará "Sangría".
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
3 de marzo de 1983
Fecha de publicación
16 de marzo de 1983
Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase la elaboración y comercialización de un tipo de vino especial que se denominará "Sangría".
Artículo 2 — Artículo 2
Denomínase sangría el producto obtenido con la mezcla de vino natural y apto para el consumo en cualquiera de sus tipos tinto, blanco, clarete y rosado y jugos (concentrados o diluídos) pulpas, extractos o esencias naturales de jugos cítricos con la edición o no de almíbar cualesquiera sea su contenido de azúcar, jarabe de alta fructosa y eventualmente anhídrido carbónico". (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Si el grado alcohólico del vino base fuero inferior al establecido por la tipificación respectiva, su empleo para la elaboración de "Sangría" no requerirá su previa alcoholización, pero si, en cada caso, la autorización pertinente de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, previa a la fecha establecida para tener tipificados los vinos en bodega. Si obtenida la autorización respectiva, el vino en cuestión no fuere utilizado para elaborar "Sangría" podrá ser intervenido por la Dirección de Contralor Legal hasta tanto se le utilice para tal fin, no pudiendo tener otro destino.
Artículo 4 — Artículo 4
La proporción mínima de vino en el producto final será del 60% en volumen y el grado alcohólico real de la sangría debe ser como mínimo de 7º G. L con una tolerancia de 0,2 G. L.
Artículo 5 — Artículo 5
Para la elaboración de "Sangría" se autorizarán exclusivamente las prácticas enológicas (operaciones y aditivos) admitidas por las normas vigentes para los demás tipos de vino, quedando prohibida la adición de esencias artificiales, materia colorante extraña, productos que enturbien la bebida o que contribuyan a mantener en suspensión la pulpa cítrica y conservadores antimicrobianos distintos del anhídrido sulfuroso y del ácido sórbico y de sus sales de potasio.
Artículo 6 — Artículo 6
La Sangría elaborada en contravención con lo dispuesto por los artículos anteriores o que no responda a las exigencias preceptuadas en los mismos, será reputada artificial y su elaborador sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 323, de la ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y artículo 1° numeral 2°, literal c) del decreto 532/981, de 21 de octubre de 1981.
Artículo 7 — Artículo 7
La elaboración de "Sangría" sólo podrá realizarse en bodegas inscriptas como tales en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.
Artículo 8 — Artículo 8
La autorización para elaborar cada partida de "Sangría" se solicitará a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, en la forma prescripta por el artículo 90 del decreto de 24 de febrero de 1928, procediéndose en lo demás con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo en cuanto le sea aplicable. Asimismo se requerirá en cada caso autorización previa para la adquisición y adición de azúcar y para almacenar en bodega la cantidad de jugos y demás productos cítricos mencionados en el artículo 2º del presente decreto.
Artículo 9 — Artículo 9
Quienes elaboren este tipo de vino llevarán un libro especial de Contabilidad de Bodega, denominado "Libro de Contabilidad para Vinos Frutados y Sangrías", para el control de las operaciones que realicen. Dicho libro será proporcionado por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca y será llevado rigurosamente al día, su cierre será mensual y deberá exhibirse toda vez que así lo requieran los funcionarios actuantes.
Artículo 10 — Artículo 10
La "Sangría" sólo podrá librarse al consumo en envases, de hasta tres litros de capacidad los cuales deberán tener adheridos una boleta de Control de Calidad y Circulación en los términos y condiciones previstos en el decreto 132/982, de 24 de marzo de 1982. (*)
Artículo 11 — Artículo 11
En las etiquetas que luzcan los envases en que se comercialice la "Sangría", deberán figurar, sin perjuicio de las exigencias que rigen actualmente para los vinos comunes, en forma claramente legibles las siguientes: a) "Sangría", b) el grado alcohólico real en grado G. L. del producto terminado.
Artículo 12 — Artículo 12
Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca para establecer, a propuesta de la Dirección de Contralor Legal, los valores de las boletas de control a que se hace referencia en el artículo 10 del presente decreto.
Artículo 13 — Artículo 13
La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca establecerá los métodos analíticos necesarios para determinar la genuinidad y calidad de la "Sangría". Dichos métodos serán dados a publicidad a través de dos diarios de la capital.
Artículo 14 — Artículo 14
Serán aplicables a la "Sangría", sin perjuicio de lo previsto en el presente decreto, todas las disposiciones que regulan la elaboración y comercialización del vino, en lo que le fueren aplicables.
Artículo 15 — Artículo 15
Comuníquese, etc.