Artículo 1 — Artículo 1
Modifícanse los artículos 5º, 6º y 8º del decreto 391/971 de 29 de junio de 1971 los que quedarán redactados de la siguiente manera: "Artículo 5º. Los Despachantes de Aduana deberán constituir, en su caso, las siguientes garantías de Obligaciones Hipotecarias Reajustables: a) Para actuar ante una sola Receptoría N$ 2.000.00 (dos mil nuevos pesos). b) Para actuar ante la Aduana de Montevideo N$ 4.000.00 (cuatro mil nuevos pesos). c) Para actuar ante más de una Receptoría o la Aduana Capital y una o más Receptorías N$ 5.500.00 (cinco mil quinientos pesos). Artículo 6º. La Asociación de Despachantes de Aduana constituirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay, un Fondo de Garantía de N$ 80.000.00 (ochenta mil nuevos pesos) en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, que responderá por los montos fijados en el artículo anterior, por las sanciones pecuniarias de que pudieran ser objeto sus asociados. Artículo 8º. A solicitud de la Dirección Nacional de Aduanas y cada dos años, podrán ser ajustadas: a) Las garantías individuales establecidas por el artículo 5º de este decreto a los fines de mantener el respaldo previsto. b) El Fondo de Garantía a que refiere el artículo 6º de este decreto a los efectos de mantener una relación entre su monto, el número de afiliados y el monto de las garantías individuales".