Artículo 1 — Artículo 1
Podrán ser introducidas al país en el régimen de admisión temporaria, las materias a que se refiere el inciso A) del artículo 1º del decreto de 25 de mayo de 1961, que se reexporten sin un proceso sustancial de transformación, siempre que se genere ganancia de divisas. En estos casos no corresponderá el otorgamiento de los reintegros establecidos por la ley 13.268, de 9 de julio de 1964.