Decreto682-1979·1979

Autorización al MGAP a participar en la compra y posterior venta de partidas de trigo de la zafra 1979/80

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21 de noviembre de 1979

Fecha de publicación

8 de enero de 1980

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de su Sector Granos, a comprar partidas de trigo de la zafra 1979/980, que los productores le ofrezcan, por el tonelaje total que estime conveniente. En tal caso, las actuaciones de esa Secretaría de Estado se ajustarán a lo que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 2Artículo 2

Las adquisiciones que efectúe el Ministerio de Agricultura y Pesca se regularán por los siguientes precios básicos (Grado Uno - Peso Hectolítrico 78), por cada tonelada a granel puesta en depósito habilitado: a) Hasta el 31 de enero de 1980: N$ 1.900.00 (nuevos pesos mil novecientos); b) Durante el mes de febrero de 1980: N$ 2.014 ( Nuevos pesos dos mil catorce); c) Durante el mes de marzo de 1980: N$2.128 (nuevos pesos dos mil ciento veintiocho); d) Durante el mes de abril de 1980: N$ 2.242.00 (nuevos pesos dos mil doscientos cuarenta y dos); e) Durante el mes de mayo de 1980: N$ 2.356.00 ( nuevos pesos dos mil trescientos cincuenta y seis); f) Durante el mes de junio de 1980: N$ 2.470.00 (nuevos pesos dos mil cuatrocientos setenta); g) Durante el mes de julio de 1980: N$ 2.548.00 (nuevos pesos dos mil quinientos cuarenta y ocho); h) Durante el mes de agosto de 1980: N$ 2.698.00 (nuevos pesos dos mil seiscientos noventa y ocho); i) Durante el mes de setiembre de 1980: N$ 2.812.00 (nuevos pesos dos mil ochocientos doce); j) Durante el mes de octubre de 1980: N$ 2.926.00 (nuevos pesos dos mil novecientos veintiséis). (*)

Artículo 3Artículo 3

Los precios básicos de compra a que se refiere el artículo anterior tendrán las deducciones indicadas en el artículo 8 más un 2,5% (dos y medio por ciento) destinado al Sector Granos para atender gastos de comercialización y administración.

Artículo 4Artículo 4

Los pagos a los productores serán hechos a través de la red de dependencias del Banco de la República Oriental del Uruguay, en la siguiente forma: a) 90% (noventa por ciento) del precio que resulte de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 2º, deducido el 2,5 % Fondo Nacional de Silos, o,3% Fondo Lucha contra las Plagas Agrícolas y 2,5% gastos de comercialización, en carácter de adelanto, dentro de los diez días de la presentación en la dependencia del Banco de la República Oriental del Uruguay, del documento de recibo expedido por el depositario; b) El saldo, luego de efectuada la liquidación por calidad, dentro de los treinta días de efectuada la presentación antedicha.

Artículo 5Artículo 5

El Ministerio de Agricultura y Pesca recibirá las partidas que adquiera a los productores en los depósitos y silos que administra en forma directa. Podrá asimismo, habilitar depósitos de terceros o administrados por terceros, en cuyo caso reglamentará, a través de su Sector Granos, las normas que regirán las relaciones contractuales. De manera general, las disposiciones de tal reglamentación, serán similares a las contenidas en los artículos 17, 18, 19, 20 y 24 del decreto 839/976, de 28 de diciembre de 1976.

Artículo 6Artículo 6

Las personas físicas o jurídicas interesadas en actuar como depositarias de trigo de propiedad del Ministerio de Agricultura y Pesca, deberán presentar su solicitud de habilitación ante el Sector Granos, dentro de los siete días de publicado este decreto, aportando los datos que éste le requiera. Al conceder una habilitación, dicho Sector establecerá el tonelaje máximo que el depositario podrá recibir por cuenta del Ministerio de Agricultura y Pesca. En tanto no se haya suscrito el contrato pertinente entre el depositante y el depositario, éste no podrá comenzar a recibir trigo por cuenta de dicha Secretaría de Estado. (*)

Artículo 7Artículo 7

Por los servicios que presten al Ministerio de Agricultura y Pesca, los depositarios habilitados percibirán las remuneraciones que a continuación se indican: 1) Por concepto de entradas y salidas: N$ 7,84 (nuevos pesos siete con ochenta y cuatro centésimos) por toneladas, pagaderos por mitades a la entrada y a la salida; 2) Por concepto de almacenaje, conservación, seguros, reposiciones y eventuales mermas: N$ 10,42 (nuevos pesos diez con cuarenta y dos centésimos) por mes y por tonelada. Cométase al Sector Granos la reglamentación de todo lo relacionado con las facturaciones, régimen de pago, anticipos y demás disposiciones a incluir en los contratos a que refiere el artículo precedente. Dicho Sector quedará facultado para: a) Establecer bonificaciones de hasta un 10% (diez por ciento) sobre las remuneraciones prefijadas, a liquidar a favor de aquellos depositarios que cuenten con plantas de silos elevados de una capacidad mínima de 2.500 toneladas, equipados con controles de temperatura en cada celda, aeración y elementos de prelimpieza. Esas bonificaciones sólo podrán ser liquidadas sobre el tonelaje efectivamente ensilado en las plantas que reúnan las características exigidas; b) Reajustar en forma trimestral, las remuneraciones antedichas, desde abril de 1980 en adelante, según las variaciones que experimente el valor de la Unidad Reajustable.

Artículo 8Artículo 8

Todo comprador de trigo, a cualquier título en operación directa con el productor, se constituirá en agente de retención de los aportes para el Fondo Nacional de Silos y el fondo de Lucha contra las Plagas Agrícolas. Dichos aportes deberán ser calculados a las tasas del 2,5% (dos y medio por ciento) y 0,3% (tres décimos por ciento), respectivamente, sobre el precio ficto de N$ 1.900.00 (nuevos pesos mil novecientos) la tonelada. Los agentes de retención deberán: a) Depositar en el Banco de la República Oriental del Uruguay, para el crédito de las cuentas números 31305/610 y 40134/200, respectivamente, los importes que hayan retenido de los productores. Los depósitos deberán ser efectuados dentro de los diez días posteriores al cierre del mes en que fue hecha la retención y la mora será sancionada en la forma prevista por el artículo 94 del Código Tributario; b) Remitir al Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca, antes del día 25 posterior al cierre de cada mes, una copia de las boletas de depósito, intervenidas por el Banco de la república Oriental del Uruguay, conjuntamente con una relación de las operaciones que motivaron las retenciones. El Sector premencionado controlará la correcta aplicación de todas las normas vinculadas con los aportes y retenciones antedichas. El régimen de retenciones y aportes citado será aplicable también al resto de los productos mencionados en el artículo 1 del decreto 618/979, de 31 de octubre de 1979, desde la fecha que para uno de ellos fije el Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca, quien asimismo, podrá fijar los fictos respectivos.

Artículo 9Artículo 9

El trigo nacional que sea adquirido por el Ministerio de Agricultura y Pesca, así como los remanentes del trigo importado que pueda tener en existencia, será vendido por su Sector Granos a industriales molineros y dependencias estatales. (*)

Artículo 10Artículo 10

Exceptúanse de lo dispuesto por el artículo anterior las existencias no aptas para el consumo humano, las que continuarán siendo comercializadas en la forma que establece el artículo 6 del decreto 752/978, de 27 de diciembre de 1978.

Artículo 11Artículo 11

El Ministerio de Agricultura y Pesca queda facultado para concertar, con el Banco de la República Oriental del Uruguay, los créditos que estime necesarios a los efectos de atender el pago de las adquisiciones de trigo que resuelva realizar y gastos accesorios.

Artículo 12Artículo 12

El déficit que pudiera originarse en las operaciones que efectúe el Ministerio de Agricultura y Pesca al amparo de este decreto, será cargado a los fondos del Tesoro Nacional.

Artículo 13Artículo 13

A los efectos del contralor y fiscalización de las operaciones que las normas legales han encomendado al Ministerio de Agricultura y Pesca o a su Sector Granos, ambos tendrán las funciones y potestades a que refiere la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 14Artículo 14

El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 15Artículo 15

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 16Artículo 16

Comuníquese, etc.