Ley6863·1919

PODER EJECUTIVO. FERROCARRIL URUGUAYO DEL ESTE. THE URUGUAY RAILWAY COMPANY. CONTRATOS. APROBACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/01/1919

Fecha de publicación

2 de mayo de 1919

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el contrato "ad referendum» celebrado entre el Poder Ejecutivo y don H. Warren, en representación del Ferrocarril Uruguayo del Este, relativo a la compra de la línea férrea por el Estado, con las ampliaciones que se agregan.

Artículo 2Artículo 2

Apruébase el contrato "ad referendum" celebrado por el Poder Ejecutivo y don John H. Pope, en representación de The Uruguay Railway Company, relativo a la adquisición de la línea férrea que va de Rocha al puerto de La Paloma, y de los materiales destinados a su prolongación, con las ampliaciones que se agregan.

Artículo 3Artículo 3

El Poder Ejecutivo contratará la construcción de la línea férrea de San Carlos o del Abra de Perdomo a Rocha, aplicando a esa construcción el material adquirido de The Uruguay Railway Company. El trazado de esa línea debe responder en general a los estudios ya realizados.

Artículo 4Artículo 4

El contrato expresado en el artículo anterior será efectuado total o parcialmente por el Poder Ejecutivo, llamándose a licitación pública para las obras y para la adquisición de materiales de construcción y explotación. Las licitaciones tendrán por base la contratación del precio de costo que el Poder Ejecutivo deberá contralorear en la forma que estime más conveniente. Corresponderá al contratista una comisión de 10 % en las sumas destinadas a ejecuciones de obras y de 3 % en las sumas destinadas a la adquisición de material de construcción y explotación.

Artículo 5Artículo 5

Para atender al pago de las licitaciones indicadas en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo emitirá títulos de Deuda Pública denominados "Bonos Ferrocarrileros", que devengarán un interés de 6 % anual y 1 % de amortización anual acumulativa. Estos títulos podrán ser realizados a un tipo no menor del 95 % de su valor nominal. Los Bonos Ferrocarrileros afectarán hipotecariamente la línea construída, y tendrán, además, la garantía subsidiaria del Estado.

Artículo 6Artículo 6

El Poder Ejecutivo procederá al estudio de una línea férrea que ligue el Ferrocarril Uruguayo del Este con el puerto de Montevideo, y asociará el proyecto de estación terminal con el de construcción del Mercado de Frutos. El Poder Ejecutivo procederá a estudiar el plan de líneas férreas que exige la vialidad de la región del Este y presentará a la Honorable Asamblea el proyecto de construcción respectivo.

Artículo 7Artículo 7

Destínase para atender los gastos que demande el cumplimiento de esta ley y para fondo permanente de construcción de ferrocarriles del Estado: A) Los beneficios de la explotación de las líneas construídas. B) Los excedentes sobre el 6 % que retroviertan las líneas garantidas de acuerdo con sus respectivos contratos de concesión. C) Las cantidades que se economicen en el pago de las garantías a las líneas férreas, tomando como base el monto calculado en el Presupuesto General de Gastos para los servicios del corriente año económico. D) El producto de los impuestos aplicados o a aplicarse a los ferrocarriles existentes, una vez vencido el plazo de liberación que establecen las concesiones respectivas. E) El importe de las garantías de la línea del Uruguayo del Este.

Artículo 8Artículo 8

El Poder Ejecutivo efectuará las obras de arte y arreglos de calzadas más necesarios para que pueda ser servido el tráfico en el camino Minas-Aiguá-Lascano. Estas obras serán atendidas con el rubro de Vialidad del Presupuesto General de Gastos.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 30 de enero de 1919Promulgación (6863)
  2. 5 de febrero de 1919Publicación (6863)
  3. 31 de julio de 1923Modifica (7604)