Ley6984·1919

TELEFONOS Y TELEGRAFOS. COMUNICACIONES CABLEGRAFICAS. EXPLOTACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/10/1919

Fecha de publicación

20/10/1919

Artículos (24)

Artículo 1Artículo 1

Queda abierta a la libre concurrencia la explotación del servicio de comunicaciones cablegráficas. De consiguiente, a ninguna Empresa le serán concedidos privilegios, preferencias o primas, ni se le exonerará del pago de los impuestos nacionales o municipales.

Artículo 2Artículo 2

El Poder Ejecutivo concederá, en las condiciones y con los requisitos establecidos en esta ley, las autorizaciones necesarias para el establecimiento y explotación de cables submarinos o subfluviales. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las solicitudes para obtener las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior deberán presentarse en el sellado correspondiente, acompañadas de un certificado de la Oficina de Crédito Público que acredite haberse depositado en ella la suma de diez mil pesos en oro o en títulos de Deuda Pública al tipo de su cotización en la Bolsa de Comercio en el día anterior al de la fecha del depósito. Esta suma servirá de garantía y quedará íntegramente a beneficio de la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos en el caso de que no se hubiese librado la línea al servicio público al vencer el plazo fijado para iniciar la explotación. Solamente será reintegrada a la Empresa la garantía una vez que, con la intervención de la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos, que constatará si se han cumplido las condiciones establecidas, se inicie el servicio, o en el caso de ser rechazada la solicitud. (*)

Artículo 4Artículo 4

Las líneas deberán quedar instaladas y en funcionamiento dentro de un plazo de cuatro años, que se contará también desde el día de la fecha de la autorización.

Artículo 5Artículo 5

Tanto en la determinación de la traza de los cables en aguas jurisdiccionales, como en la elección de los puntos de aterrizaje, situación de las oficinas de "pruebas" y Central y colocación de boyas y señales, tendrá intervención la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos. Las empresas deberán proporcionar a ésta los planos detallados de la traza de sus cables en aguas jurisdiccionales, con indicación de sondeos que señalan la configuración del suelo; en estos planos se especificará también prolijamente los puntos de aterrizaje de los cables, los de ubicación de las oficinas de "pruebas" y de la Central, los puntos en que serán colocadas boyas y señales para protección de los cables y los de cruce con otros cables, los que deberán ser establecidos en forma tal que en ningún caso puedan constituir un inconveniente para el buen funcionamiento, recorrido y reparación de estos. (*)

Artículo 6Artículo 6

Por la falta de cumplimiento de todas o cualesquiera de las condiciones establecidas en los artículos precedentes, quedará sin efecto la autorización y en beneficio de la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos la garantía depositada, salvo los casos de fuerza mayor debidamente justificada. No se considerará fuerza mayor la imposibilidad de obtener concesiones de otros Estados.

Artículo 7Artículo 7

Las empresas podrán usar los procedimientos que crean convenientes para proteger sus cables en los puntos de aterrizaje, siempre que no se ocasionen perjuicios a la libre navegación, a las profesiones marítimas o a las necesidades de la defensa nacional. No tendrán derecho a indemnización alguna por el desplazamiento o modificación de las obras establecidas por ellas sobre o debajo de la vía pública, cuando esas modificaciones o desplazamientos sean exigidos por la autoridad competente, sea por razones de seguridad pública o en beneficio del Municipio. Todos los riesgos consiguientes a la instalación, conservación y explotación de las líneas, estaciones, etc., quedarán enteramente a cargo de las mismas empresas, y el estado no será responsable por los perjuicios que puedan ocasionarse las unas a las otras o a terceros, con tales motivos.

Artículo 8Artículo 8

Las empresas deberán comunicar a la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos las interrupciones que puedan ocurrir en sus servicios. Estas interrupciones deberán subsanarse de inmediato; si la interrupción se prolongase sin causa justificada por un período de más de doce meses continuos, dará lugar a la caducidad de la autorización, siempre que así lo dispusiese el Poder Ejecutivo a pedido de la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos.

Artículo 9Artículo 9

El establecimiento y explotación de los cables quedará sujeto a las cláusulas de la respectiva autorización concedida de acuerdo con lo que se dispone en esta ley, a las prescripciones de las demás leyes pertinentes en cuanto no afecten dichas cláusulas y a las Convenciones Telegráficas Internacionales a que adhiera la República y Reglamentos anexos a esas Convenciones. En ningún caso podrán las empresas reclamar o exigir del Estado indemnización alguna por medidas de seguridad adoptadas en casos extraordinarios, de acuerdo con lo establecido en la Convención Telegráfica Internacional y en las leyes.

Artículo 10Artículo 10

Las empresas deberán poner en conocimiento de la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos sus tarifas antes de entrar en vigencia. En ningún caso podrán establecer tarifas superiores a las vigentes en la actualidad, sin el consentimiento del Poder Ejecutivo; tampoco podrán aplicar en ninguna forma, ni por ningún procedimiento, tarifas distintas para un mismo recorrido, cualquiera sea la procedencia o destino de los telegramas, en beneficio exclusivo de determinadas personas o empresas.

Artículo 11Artículo 11

Los telegramas oficiales gozarán de una rebaja del cincuenta por ciento (50 %) sobre las tarifas respectivas. Las empresas estarán obligadas a transmitir gratuitamente veinte palabras diarias para el servicio meteorológico. También deberán transmitirse gratuitamente mil quinientas palabras mensuales para telegramas noticiosos emanados de la oficina o funcionario que al efecto designe el Poder Ejecutivo. Pasando de dicho número de palabras, a estos telegramas se les aplicará la tarifa de prensa. Estas obligaciones alcanzarán a todo el recorrido de los cables de las empresas. Se considerarán oficiales los telegramas de los Poderes del Estado y de las oficinas que designe el Poder Ejecutivo.

Artículo 12Artículo 12

En compensación de las autorizaciones concedidas, las empresas abonarán a la Administración General de Correos, Telégrafos Y Teléfonos: A) Dos céntimos de franco oro (fr. 0.02) por palabra de los telegramas ordinarios en tránsito por el territorio de la República, cualquiera sea la procedencia o destino, sujeto al régimen de tarifa por palabra. B) Un céntimo de franco oro (fr. 0.01) por palabra de los telegramas de tránsito que de acuerdo con la Convención Internacional y la ley de 17 de Octubre de 1919 gozan de rebaja de tarifas. C) Diez céntimos de franco oro (fr. 0.10) por palabra de los telegramas ordinarios transmitidos o recibidos procedentes o destinados al Uruguay sujetos al régimen del inciso anterior. D) La proporción correspondiente a las tarifas por palabra, efectivamente percibidas por las empresas, por los telegramas que soporten aumentos o gocen de rebajas (urgentes triple, diferidos la mitad, DLT cuarta parte, etc.). E) Diez céntimos de franco oro (fr. 0.10) por cada telegrama ordinario de o para la República Argentina y países de Sud América con los cuales rijan tarifas reducidas computables por grupos de diez palabras. F) Treinta céntimos de franco oro (fr. 0.30) por cada telegrama urgente comprendido en las mismas condiciones del inciso anterior. G) Cinco céntimos de franco oro (fr. 0.05) por cada telegrama de los determinados en los incisos E) Y F) que de acuerdo con la Convención Internacional y la ley de 17 de Octubre de 1919 gocen de rebaja de tarifas. Sólo quedarán exceptuados del pago de esta compensación los telegramas que las empresas se obligan a transmitir gratuitamente, en virtud de lo que se dispone por el artículo 11 de la ley de 17 de Octubre de 1919, los de su propio servicio y los de administración, en la forma establecida por la Convención Internacional y aquellos que a juicio de la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos deben gozar de esta franquicia en razón de su carácter. Los radiotelegramas al cruzar por líneas cablegráficas serán considerados como telegramas del país que reciba o transmita el buque destinatario o de origen. La compensación por palabra a abonar por los telegramas en tránsito será costeada en los casos en que intervengan dos empresas, por la que hace entrega o la otra del telegrama. El equivalente establecido en el Reglamento internacional regirá para el pago en moneda nacional del importe a que ascienden las compensaciones que se establecen. (*)

Artículo 13Artículo 13

El pago de estas compensaciones lo efectuarán las empresas respectivas en la Tesorería de la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos en los primeros diez días del mes siguiente a aquel en que pertenezca la cantidad a pagar. La Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos estará autorizada para ejercer ampliamente el contralor que juzgue necesario para asegurar el cumplimiento de esta prescripción, y las empresas obligadas a suministrar todos los datos estadísticos que les sean requeridos por la citada Administración.

Artículo 14Artículo 14

El rendimiento de estos impuestos se destinará a la construcción del edificio central de Correos y Telégrafos y demás sucursales, depositándose su producido para este fin en una cuenta especial del Banco de la República.

Artículo 15Artículo 15

Las empresas deberán ocupar en sus servicios, por lo menos, un veinticinco por ciento (25 %) de ciudadanos uruguayos, no contándose al efecto a los mensajeros ni a los que tuviesen una retribución inferior a treinta pesos mensuales. El empleado superior o el segundo deberán ser forzosamente uruguayos.

Artículo 16Artículo 16

Las oficinas de las empresas solamente deberán funcionar abiertas al público dentro de la República, en Montevideo, y en las localidades que determine el Consejo de Correos, Telégrafos y Teléfonos. En otros puntos de la costa, donde pasen cables, o del interior, donde pasen líneas aéreas, en casos de instalaciones mixtas podrán tener las oficinas de "pruebas" que sean necesarias, pero estas oficinas estarán inhabilitadas para efectuar el servicio público.

Artículo 17Artículo 17

Las oficinas estarán destinadas exclusivamente al servicio telegráfico con el exterior y no podrán efectuar otro servicio interior que el oficial que en casos excepcionales podrá requerir el Poder Ejecutivo.

Artículo 18Artículo 18

Ninguna Empresa podrá fusionarse con otra ni transferir su autorización sin permiso del Poder Ejecutivo.

Artículo 19Artículo 19

La Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos podrá ejercer ampliamente el contralor que juzgue necesario para el cumplimiento de todas las obligaciones que se imponen a las compañías por la presente ley.

Artículo 20Artículo 20

Las empresas deberán establecer su domicilio legal en la Capital de la República.

Artículo 21Artículo 21

Toda diferencia que se suscite entre las empresas y el Poder Ejecutivo con motivo de interpretación y cumplimiento de las disposiciones de esta ley, de las autorizaciones concedidas, de las demás pertinentes y de las Convenciones Internacionales y reglamentos anexos, será resuelta por la Alta Corte de Justicia, cuyo fallo no admitirá recurso alguno. Las empresas dispondrán de un término de noventa días a contar de la fecha de la notificación del Poder Ejecutivo para recurrir de ella ante la Alta Corte.

Artículo 22Artículo 22

Las compañías que actualmente tienen instaladas líneas deberán solicitar la autorización a que se refiere el artículo 2.°, dentro de un plazo de seis meses, a contar de la promulgación de esta ley. La autorización para seguir funcionando le será concedida de acuerdo con lo que en esta misma ley se establece, pero no les será exigida la garantía a que se refiere el artículo 3.°. En tanto no tengan la autorización necesaria, podrán seguir funcionando con carácter precario. Obtenida la autorización, deberán presentar los planos exigidos por el artículo 5.°, dentro de un plazo de seis meses.

Artículo 23Artículo 23

Esta ley no comprende la explotación del servicio telefónico entre Montevideo y Buenos Aires, ni entre ningún punto de la República y el exterior. Sin embargo, mientras la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos no establezca ese servicio, el Poder Ejecutivo podrá autorizar con carácter precario su establecimiento por empresas particulares, en las condiciones que se convenga especialmente entre las empresas interesadas y la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos, en el bien entendido que aquellas condiciones serán las mismas para todas las empresas que sirvan los mismos puntos.

Artículo 24Artículo 24

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 17 de octubre de 1919Promulgación (6984)
  2. 20 de octubre de 1919Publicación (6984)
  3. 23 de diciembre de 1927Modifica redacción (8167)
  4. 23 de diciembre de 1927Modifica (8167)
  5. 28 de setiembre de 1950Deroga (11498)