Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Artículo 2 — Artículo 2
Establécese un impuesto inicial y terminal para todo telegrama que salga o entre al territorio de la República, cualquiera sea el destino o la procedencia, sujeto al régimen de tarifa por palabra y de acuerdo con la siguiente escala: A) Treinta céntimos de franco oro (fr. 0.30) en los telegramas ordinarios, para o procedentes de los países de Sud América. La proporción correspondiente por los telegramas que soporten aumento o gocen de rebajas, según su categoría (urgente triple, diferidos la mitad, cartas telegráficas cuarta parte, etc.). B) Cincuenta céntimos de franco oro (fr. 0.50) por palabra en los telegramas ordinarios para o procedentes de los demás países. La proporción correspondiente por los telegramas que soporten aumentos o gocen de rebaja de tarifas, según su categoría (urgente triple, diferidos la mitad, cartas telegráficas cuarta parte, etc.). Dicho impuesto será percibido por todas las Administraciones de telégrafos, del Estado o privadas, cualquiera sea el sistema de comunicación a emplearse (submarino, terrestre o inalámbrico) conjuntamente con la tarifa telegráfica y su importe depositado en la Tesorería de la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos en las mismas condiciones establecidas en la ley de 17 de Octubre de 1919. Cuando se trate de telegramas transferidos de una Administración a otra la Administración que transfiera abonará a la que se hace cargo de la transmisión al exterior la suma fijada en el presiente artículo. En los telegramas recibidos el gravamen estará a cargo de la empresa que reciba el despacho del exterior. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Las empresas cablegráficas procurarán facilitar la transmisión de telegramas noticiosos para los diarios y periódicos editados en el país, mediante acuerdo con las empresas periodísticas. La compensación que pagarán las compañías por palabra de estos telegramas, transmitidos o recibidos, se regirá por la proporcionalidad que se establece en el inciso D) del artículo 1.°.
Artículo 4 — Artículo 4
El importe del 4 % de las entradas brutas de las empresas telefónicas particulares instaladas en el país y que hagan servicio con Buenos Aires, será abonado a la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos. De dicho 4 % las empresas tendrán a su cargo el paso del 2 % y los suscriptores abonados al servicio telefónico del 2 % restante, que le será cargado por las empresas proporcionalmente a sus abonos o suscripciones.
Artículo 5 — Artículo 5
Facúltase a la Administración de Correos, Telégrafos y Teléfonos para disponer hasta del 1 % de las entradas para compensar los servicios extraordinarios de los empleados de la repartición que fiscalice el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.