Artículo 1 — Artículo 1
Los desalojos de fincas destinadas para habitación se harán efectivos: Los intimados en 1919, a los cuatro meses, contados desde el 1.o de Junio de 1921; los intimados en el primer trimestre de 1920, a los cinco meses, y los intimados en los meses de Abril y Mayo del mismo año, a los seis, contados desde el 1.o de Junio de 1921. Los iniciados posteriormente y que vencieran antes del 31 de Diciembre del corriente año, no se harán efectivos hasta seis meses después de la fecha en que hubiese correspondido decretar los lanzamientos respectivos, de acuerdo con la ley de 1.o de Junio de 1920. Esta disposición no es aplicable en los casos previstos en los artículos 2.o y 7.o de la ley de 1.o de Junio de 1920. (*)