Ley7386·1921

ARRENDAMIENTOS. DESALOJOS. PRORROGA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/06/1921

Fecha de publicación

7 de enero de 1921

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Los desalojos de fincas destinadas para habitación se harán efectivos: Los intimados en 1919, a los cuatro meses, contados desde el 1.o de Junio de 1921; los intimados en el primer trimestre de 1920, a los cinco meses, y los intimados en los meses de Abril y Mayo del mismo año, a los seis, contados desde el 1.o de Junio de 1921. Los iniciados posteriormente y que vencieran antes del 31 de Diciembre del corriente año, no se harán efectivos hasta seis meses después de la fecha en que hubiese correspondido decretar los lanzamientos respectivos, de acuerdo con la ley de 1.o de Junio de 1920. Esta disposición no es aplicable en los casos previstos en los artículos 2.o y 7.o de la ley de 1.o de Junio de 1920. (*)

Artículo 2Artículo 2

Declárase que el artículo 3.o de la misma ley se ha referido indistintamente a casas para habitación, para establecimientos comerciales o industriales de labranza o ganadería. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los desalojos de terrenos de labranza o predios rústicos en que exista un establecimiento agrícola, a que se refieran los artículos 1258 y 1259 del Código de Procedimiento Civil, modificados por la ley de 1.o de Junio de 1920, que vencieran antes del 30 de Abril del año 1922, no se harán efectivos hasta esa fecha. (*)

Artículo 4Artículo 4

Esta ley será obligatoria al día siguiente de su promulgación.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 29 de junio de 1921Promulgación (7386)
  2. 1 de julio de 1921Publicación (7386)