Modifícanse los artículos 1258 y 1268 del Código de Procedimiento Civil en el siguiente sentido:
«Artículo 1258. Si el Juez sentencia, mandando hacer efectivo el desalojo, por haberse cumplido el término estipulado en el contrato, señalará el plazo de seis meses, si se trata de una finca para habitación; de seis meses, si de un establecimiento mercantil, y de seis meses si de un establecimiento rural; pero, tratándose de un terreno de labranza, dicho plazo será de un año.»
«Artículo 1259. Si no existiese contrato escrito, y de consiguiente no se acredita que haya término estipulado para el inquilinato o arrendamiento, el Juez, al decretar el desalojo que el propietario solicita, no obstante estar pagado el alquiler o renta, señalará los plazos que se determinan aquí:
1.o Un año cuando el destino de la casa arrendada sea para habitación.
2.o Un año cuando ese destino fuese para algún otro giro comercial o
industrial.
3.o Un año si se trata de un terreno de estancia o predio rústico, exista
en él o no establecimiento comercial o industrial.
4.o Dos años tratándose de predio rústico en que exista un establecimiento
agrícola.
A los efectos de los términos de los desalojos de finca para habitación, se considera que no existe contrato escrito cuando el término no sea mayor de seis meses.
Igual regla se aplicará a los contratos con destino para habitación por término mayor ya vencido, o que venza dentro de los seis meses de la promulgación de esta ley.
Si la finca es arrendada a la vez para habitación y comercio o industria, regirá el término mayor para habitación.»
En los casos de desalojo por mora en el pago de arrendamiento, tratándose de casas para habitación, el Juez apreciará la circunstancia de la misma, y podrá extender el plazo de desalojo hasta tres meses. El plazo no podrá exceder de cuarenta días, cuando la finca cuyo aforo no pase de tres mil pesos sea propiedad única de quien la reclame para ocuparla.
Considérase incurso en mora el arrendatario que no pague la cuota de alquiler dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del mismo, siempre que se pruebe que se ha requerido el pago por notificación judicial.
Lo dispuesto por el artículo 1259 del Código de Procedimiento Civil regirá también en el caso previsto por el artículo 1790 del Código Civil.
Esta ley regirá por el término de tres años, a partir desde la fecha de su promulgación.
Para las intimaciones de desalojo que hubieren efectuado a la promulgación de esta ley, el plazo anteriormente corrido se considerará prorrogado por nuevos términos fijados en la misma.(*)
No existiendo contrato escrito, regirá el término de seis meses cuando se trate de desalojos de propiedades urbanas que se soliciten con el fin de aumentar la capacidad locativa del edificio por medio de reedificaciones, reconstrucciones o construcciones nuevas.
Los propietarios que se encuentren en esa situación, la justificarán con la presentación de los planos aprobados por la Dirección de Obras Municipales y el recibo de los impuestos correspondientes. .
Los propietarios que hayan solicitado el desalojo amparándose en esta excepción, estarán obligados, una vez de obtenido el desalojo, a iniciar las obras en el plazo de noventa días, bajo pena de doscientos a mil pesos de multa, en beneficio de la Asistencia Pública Nacional, y proporcional al valor de la propiedad. La Asistencia iniciará la acción correspondiente ante el Juez que decretó el desalojo por el procedimiento de los juicios verbales, y el cobro de la multa se hará efectivo por la vía de apremio.
Mientras no se realicen aquellas obras, no podrá tampoco, bajo la misma pena, ocuparse ni arrendarse en todo o en parte esa casa, durante el término de un año, a contar desde su desalojo.
Regirá el plazo de seis meses cuando el propietario solicite el desalojo para destinar la casa a su propia habitación. La propiedad desalojada no podrá ser ocupada, ni arrendada, en todo o en parte, durante el término de un año, bajo pena de las mismas sanciones establecidas en los casos de este artículo.(*)
Comuníquese, etc.