Ley7387·1921

FIJACION DE IMPUESTO. TIMBRES Y PAPEL SELLADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/06/1921

Fecha de publicación

7 de enero de 1921

Artículos (63)

Artículo 1Artículo 1

El Impuesto de Timbres y el de Papel Sellado constituyen un solo impuesto, pagadero en una u otra forma, según las disposiciones de esta ley. (*)

Artículo 2Artículo 2

El timbre será móvil.

Artículo 3Artículo 3

Todo documento de comercio y obligación civil que implique una deuda, promesa o mandato de pago hecho por instrumento privado, conformes, vales, pagarés, contratos de fletamento y certificados que expidan los Bancos por depósitos de dinero a plazo fijo y cualquier otra forma de depósito, pagarán el impuesto en forma de timbres, con arreglo a la siguiente ESCALA Valor del documento Valor del timbre Pesos a pesos Hasta Por más seis meses de seis meses Por más de $ 1 a $ 7 $ 0.01 $ 0.01 " " " " 7 " " 15 " 0.02 " 0.02 " " " " 15 " " 100 " 0.10 " 0.10 " " " " 100 " " 250 " 0.25 " 0.25 " " " " 250 " " 300 " 0.50 " 0.50 " " " " 500 " " 750 " 0.75 " 0.75 " " " " 750 " " 4.000 " 1.00 " 1.50 No estarán, sin embargo, sujetos al Impuesto de Timbres los depósitos en cuenta corriente, en custodia o garantía y los llamados libretas de depósitos con previo aviso, así como las libretas de ahorro. De mil pesos para arriba, el valor del timbre se regulará a razón del uno por mil si el plazo del documento no excede de seis meses, y del uno y medio si excediese de dicho plazo. Para el cómputo de que habla el inciso anterior, las fracciones menores de quinientos pesos, inclusive, se tendrán por medio millar, y las mayores hasta mil por millar entero. El documento que no exprese plazo, o de plazo incierto, se regirá por la escala a más de seis meses. El P. E. emitirá timbres móviles de los siguientes valores: $ 0.01, $ 0.02, $ 0.05, $ 0.10, $ 0.15, $ 0.25, $ 0.40, $ 0.50, $ 0.75, $ 0.80, $ 1.00, $ 1.50, $ 2.00, $ 2.50, $ 3.00, $ 3.50, $ 4.00, $ 4.50, $ 5.00, $ 6.00, $ 8.00, $ 10.00, $ 12.00, $ 15.00, $ 20.00, $ 25.00, $ 30.00 y $ 45.00. (*)

Artículo 4Artículo 4

Las acciones de las sociedades anónimas y sus obligaciones o "debentures" pagarán el impuesto proporcionalmente a lo establecido en la escala del artículo 3.o para los documentos de plazo mayor de seis meses.

Artículo 5Artículo 5

Los recibos por operaciones y cuentas al contado o finiquitos, cuando el pago no estuviese sujeto a plazo ni condición alguna, se regirán por la siguiente ESCALA Valor del recibo Valor del timbre De 5 $ hasta $ 100 ......................... $ 0.02 De más de $ 100 hasta $ 500 ................ " 0.10 De más de $ 500, sin limitación ............ " 0.50 Están comprendidos en esta escala los recibos por entregas a cuenta o por chancelación, aun cuando el cobro se efectuase después de la entrega de los efectos y siempre que no hubiese mediado documento de adeudo en que se establezca plazo o condición. Los recibos parciales o totales que no se hallen regidos por las disposiciones contenidas en los incisos precedentes, pagarán el impuesto con arreglo a la escala del artículo 3.o para los documentos hasta seis meses. Se exceptúan los recibos por el alquiler o arrendamiento de bienes inmuebles y de intereses de hipoteca, que estarán sujetos a un timbre graduado por la siguiente ESCALA 1ª de más de $ 1 hasta 5 $ 0.02 2ª " " " " 5 " 10 " 0.05 3ª " " " " 10 " 25 " 1.10 4ª " " " " 25 " 50 " 0.15 5ª " " " " 50 " 100 " 0.25 6ª " " " " 100 " 200 " 0.40 7ª " " " " 200 " 500 " 0.80 8ª " " " " 500 " 1.000 " 1.00 9ª " " " " 1.000 " 1.500 " 1.50 10ª " " " " 1.500 " 2.000 " 2.00 De $ 2.000 para arriba, se aumentará el timbre de un peso por cada mil hasta la cantidad que determine el recibo, y por las fracciones que no alcancen al millar entero se hará el cómputo con arreglo a lo que determina esta escala. (*)

Artículo 6Artículo 6

Quedan exceptuados del timbre los recibos de las asignaciones de todo el personal de la Administración Pública y de las clases pasivas.

Artículo 7Artículo 7

Los recibos por honorarios, costas, costos y demás gastos judiciales llevarán el timbre correspondiente con arreglo a la escala del artículo 5.o.

Artículo 8Artículo 8

Las letras de cambio, cartas-órdenes de crédito, traspaso de fondos o recibo de órdenes por cartas, pagarán el impuesto de timbres con arreglo a la siguiente escala: Por más de 20 a 40 pesos, $ 0,02; de 40 a 100 pesos, $ 0,05; de 100 a 250, $ 0,10; de 250 a 500, $ 0,20; de 500 a 750, $ 0,40; de 750 a 1.000, $ 0,50; de 1.000 pesos para arriba el valor de timbre se regulará a razón de medio por mil. En este caso de sumas mayores de 1.000 pesos para las fracciones que no alcancen al millar entero se hará el cómputo para el pago del impuesto con arreglo a lo que determina la escala del inciso anterior.(*)

Artículo 9Artículo 9

Corresponde a los cheques bancarios un timbre de $ 0.02, sea cual sea la cantidad que expresen. Si fuesen pagaderos en el exterior o girados desde el mismo, serán considerados, a los efectos del impuesto de timbre, como letras hasta diez días vista, según el artículo anterior. Si fuesen subscriptos en el exterior y fechados en cualquier punto de la República o viceversa, con el objeto de pagar solamente el timbre de $ 0.02 que se establece en el inciso 1.o, incurrirán en las penas fijadas en el artículo 51 de esta ley los giradores o interesados que presenten cheques en las condiciones referidas.

Artículo 10Artículo 10

Las letras giradas en el extranjero sobre plazas del exterior y que sean revendidas en plaza, pagarán, al ser endosadas, el timbre relativo a la mitad del que les correspondería según la escala del artículo 8.o para las letras hasta diez días vista. Cuando las letras sean giradas desde plazas extranjeras, debe colocarse el timbre al tiempo del pago, si la letra es a la vista; al tiempo de la aceptación, si es a plazo; o al tiempo del protesto, por falta de pago o aceptación, respectivamente. Sólo se admitirá la colocación del timbre al tiempo de presentarse en juicio la letra extranjera, cuando no haya mediado pago, ni aceptación ni protesto.

Artículo 11Artículo 11

Para las letras giradas sobre el extranjero, los timbres se emitirán en series de 3 ejemplares, señalados con los números I, II y III, los cuales deberán aplicarse a cada ejemplar o vías de cambio, en el orden correspondiente. Cuando se expida una sola vía, se le aplicarán los tres timbres indicados, y cuando se expidan sólo dos vías, la primera deberá llevar los timbres I y III vías. Estos tres timbres constituirán una serie especial y tendrán, además del valor impreso, las indicaciones I, II y III.

Artículo 12Artículo 12

Las libretas de cheques de los establecimientos bancarios podrán ser selladas por la Dirección General de Impuestos Directos por medio de un sello de dos centésimos que aplicará a cada uno de los cheques que contengan, y serán devueltos bajo recibo y previo pago del impuesto. Los sellos aplicados a dichos cheques serán considerados como timbres, y tendrán valor corriente mientras no hayan sido usados. Los Bancos podrán proveer de libretas de cheques sellados a las respectivas sucursales establecidas en los Departamentos del litoral e interior.

Artículo 13Artículo 13

Los establecimientos bancarios podrán pagar el impuesto de timbres correspondiente a letras expedidas, cartas-órdenes o de créditos que hubieran expedido trimestralmente, bajo la formalidad de la declaración jurada que suscriban de la cantidad que les corresponda pagar según la escala respectiva. Los establecimientos que opten por esta forma de pago quedarán obligados a la exhibición de los libros referentes a esta clase de operaciones, toda vez que la Dirección General de Impuestos lo exija por conducto del Ministerio de Hacienda.

Artículo 14Artículo 14

Los conocimientos de importación y exportación pagarán por su original un timbre de $ 0.50. Los boletos de compraventa o las promesas de venta, estas últimas de bienes muebles, extendidas por corredores o por los propios interesados, llevarán un timbre de $ 0.02, sea cual sea la importancia de la operación. Cada boleto de venta realizada en remate público de bien inmueble llevará un timbre de $ 0.10. Cuando para la documentación de los pagos procedentes de ventas a plazos se lleven libretas apropiadas, deberán éstas contener los timbres parciales que correspondan a cada pago periódico, o en defecto uno o más timbres por el importe equivalente a todos los timbres parciales como si ellos se aplicaran separadamente, estampándolos en las libretas al tiempo de suscribirse el primer pago o recibo.

Artículo 15Artículo 15

Los contratos de compraventa de bienes muebles, con o sin pacto accesorio de retro, pagarán timbres con sujeción a la escala del artículo 3.o para los documentos de plazo no mayor de seis meses.

Artículo 16Artículo 16

Las pólizas de seguros expendidas en la República o a favor de personas, sociedades o empresas residentes en territorio nacional, llevarán un timbre graduado por la siguiente ESCALA 1ª de más de $ 100 hasta 1.000 $ 0.10 2ª " " " " 1.000 " 2.000 " 0.20 3ª " " " " 2.000 " 3.000 " 0.30 4ª " " " " 3.000 " 4.000 " 0.40 5ª " " " " 4.000 " 5.000 " 0.50 6ª " " " " 5.000 " 10.000 " 1.00 7ª " " " " 10.000 " 15.000 " 1.50 8ª " " " " 15.000 " 20.000 " 2.00 y así sucesivamente en igual proporción. Las pólizas de seguro cuyo término de vigencia sea superior al de un año sin exceder de dos, pagarán el doble del respectivo impuesto que regula la escala de este artículo; las de más de tres años, sin exceder de cuatro, pagarán el cuádruple, y así sucesivamente en esa proporción. Las Compañías o Agencias de Seguros que expidan pólizas en infracción al Impuesto de Timbres, según queda establecido, así como las personas e instituciones que las admitan o acepten, incurrirán en las penas determinadas por el artículo 51 de la ley. Están exonerados del impuesto a que se refiere este artículo los boletos que se expidan asegurando a los viajeros contra accidentes en los ferrocarriles. (*)

Artículo 17Artículo 17

El timbre móvil que se aplique a cualquier documento deberá ser utilizado de uno de estos modos: o con la firma del otorgante, independientemente de la del documento, de manera que ambas queden separadas, o con sello a tinta, debiendo ser éste el del otorgante del documento o el del firmante del recibo, sin cuya formalidad se reputará el documento en infracción (artículo 51). Dicha inutilización deberá efectuarse de manera que una parte de la firma o sello quede sobre el timbre y la otra sobre el documento. Esta formalidad podrá ser sustituída por otra que el P. E. juzgue de mayor eficacia para la fiscalización de la renta. Queda a la vez autorizado, y sin perjuicio de medidas análogas, para disponer que los timbres móviles lleven visiblemente estampado el año económico respectivo, reputándose fraudulenta la aplicación de un timbre que no corresponda al año de la fecha del documento. (*)

Artículo 18Artículo 18

Como excepción a lo establecido en el artículo anterior, la inutilización de los timbres que correspondan a cheques podrá efectuarse por las firmas o establecimientos girados. Asimismo, tratándose de letras o giros del exterior, la inutilización de los timbres podrá efectuarse por el endosante, cualquier tenedor o el girado indistintamente. Los timbres que correspondan a conformes o pagarés extendidos por concepto de operaciones de mercaderías podrán inutilizarse tanto por el dador como por el tomador de esos documentos. En los casos de excepción de que trata este artículo, la falta del timbre traerá aparejada la aplicación al aceptante de las multas que correspondan a él y el otorgante.

Artículo 19Artículo 19

Siempre que se firme a favor de las instituciones de crédito vales a plazo fijo que estén afianzados con anterioridad por hipotecas o garantías hipotecarias, llevarán un timbre de $ 0.50.

Artículo 20Artículo 20

Toda prórroga que importe renovación de las mismas operaciones que exprese un documento, deberá llevar el timbre correspondiente a cada prórroga. Tratándose de renovaciones de seguros, ese timbre se regulará por el valor del seguro, con arreglo a la escala establecida en el artículo 16. Exceptúanse de esta obligación los seguros otorgados por plazos menores de un año, en cuyo caso el timbre valdrá para las subsiguientes renovaciones mientras éstas no hagan exceder de aquel plazo el contrato primitivo, haciéndose la prórroga en el mismo documento que lleve el timbre respectivo.

Artículo 21Artículo 21

El papel sellado se graduará con arreglo a la siguiente ESCALA VALOR DEL SELLO VALOR DEL DOCUMENTO Hasta seis Por más meses de 6 meses Por más de $ 15 a $ 100 ........... $ 0.10 $ 0.10 " " " " 100 " " 250 ........... " 0.25 " 0.25 " " " " 250 " " 500 ........... " 0.50 " 0.50 " " " " 500 " " 750 ........... " 0.75 " 0.75 " " " " 750 " " 1.000 ........... " 1.00 " 1.50 De mil pesos para arriba, el valor del sello se regulará a razón de uno por mil si el plazo del documento no excede de seis meses, y de uno y medio si excediese de ese plazo. Para el cómputo de que habla el inciso anterior, las fracciones menores de quinientos pesos inclusive se tendrán por medio millar, y las mayores hasta mil por millar entero. Las obligaciones o contratos que no tengan plazo o cuyo plazo sea indeterminado se regirán por la escala de las obligaciones a más de seis meses, con excepción de las ventas, cesiones o enajenaciones, y en general de todo acto o documento que importe un traspaso de dominio o que sirva para acreditarlo, que se regirán por la escala de las obligaciones hasta seis meses. Para fijar la cantidad reguladora del sello se tomará en cuenta el valor estimativo consignado en el documento y no cualquier otra suma mencionada por incidencia. El P. E. emitirá papel sellado de los siguientes valores: $ 0.10, $ 0.25, $ 0.50, $ 0.75, $ 1.00, $ 1.25, $ 1.50, $ 2.00, $ 2.50, $ 3.00, $ 3.50, $ 4.00, $ 4.50, $ 5.00, $ 6.00, $ 8.00, $ 9.00, $ 10.00, $ 12.00, $ 15.00, $ 20.00, $ 25.00, $ 30.00, $ 45.00, $ 100.00 y $ 500.00. (*)

Artículo 22Artículo 22

Cuando el documento exprese cantidad, se escribirá en papel sellado, según las graduaciones que fija el artículo anterior: 1.o La primera foja de los contratos en general y sus respectivas prórrogas. 2.o La primera foja de copias de escrituras públicas. 3.o La primera foja de copias de hijuelas. Cuando se ordene la expedición de segunda copia por mandato judicial, se escribirá la primera foja en sellado de la cuarta parte del valor a ella corresponda. Dicha primera foja nunca será menor de veinticinco centésimos. (*)

Artículo 23Artículo 23

Cuando el acto o contrato no exprese cantidad, si versare sobre propiedades inmuebles, el sellado se regulará por el aforo que tenga para el pago de la Contribución Inmobiliaria; si versare sobre usufructo u otra disposición parcial de la propiedad, se regulará por la mitad de ese aforo; si se tratare de otros bienes o derechos, se deberá estimar por los interesados el valor del contrato a los efectos del sello, y cuando por la naturaleza del acto o contrato no fuese susceptible de estimación, el sello de cada foja será de un peso. (*)

Artículo 24Artículo 24

En los contratos en que se estipulen asignaciones o pagos mensuales o anuales durante algún tiempo, se graduará el sello por la mitad del importe total de las mensualidades o anualidades, durante el término del contrato, según la proporción de las obligaciones a menos de seis meses. Igualmente en los contratos sobre sociedades comerciales y civiles el sello de la primera foja será el que corresponda a la mitad del capital social, según la escala del artículo 21 de las obligaciones a menos de seis meses. En los contratos públicos de esta naturaleza, en que no se establezca término o no sea susceptible de él, se tomará un plazo de diez años para la determinación del sellado. Tratándose de contratos privados sobre el alquiler total o parcial de propiedades urbanas, suburbanas y rurales, sin plazo ninguno determinado, corresponderá el sello de $ 0.25 cuando el importe del alquiler mensual no exceda de diez pesos; de $ 0.50 cuando no exceda de veinticinco pesos; de $ 0.75 cuando no exceda de cincuenta pesos; de $ 1.00 cuando el alquiler mensual no exceda de cien pesos; de $ 2.00 cuando no exceda de doscientos pesos; de $ 3.00 cuando no exceda de trescientos pesos mensuales, y si excediera se le agregará a razón de $ 0.50 por cada cien pesos. La expedición de testimonios de escrituras por mandato judicial y a solicitud de las partes contratantes, se hará en el sellado que corresponda, según la graduación del artículo 1.o, siempre que no se hubieran expedido primeras copias en ese sellado. (*)

Artículo 25Artículo 25

La primera foja de los contratos preventivos abonará el impuesto de sello que corresponda con arreglo al monto de la obligación contraída por el deudor, y luego de obtenida su correspondiente homologación. Cuando por revestir un carácter privado no hayan de ser homologados por la autoridad judicial, la reposición se efectuará, obtenida que sea la conformidad de los acreedores. (*)

Artículo 26Artículo 26

Los documentos que contengan varios contratos se extenderán en el papel sellado que corresponda al que exprese mayor cantidad o haya de llevar el sello de mayor valor. Cuando se otorguen varios contratos en una escritura pública, no podrá el escribano expedir una sola copia se dará para todos los otorgantes. Cada copia se dará en el sellado que corresponda al contrato en que tenga interés la parte que lo solicita. (*)

Artículo 27Artículo 27

Los contratos de promesa de compraventa que deban reducirse a escritura pública podrán escribirse en papel común, pero deberá reponerse en la primera foja el sello de un peso si el documento hubiera de presentarse en juicio antes del otorgamiento de la escritura pública. (*)

Artículo 28Artículo 28

Como excepciones de lo dispuesto en los artículos precedentes, y sin tomar en cuenta la cantidad que exprese el documento, corresponden los sellos siguientes: $ 0.10 1.o A cada foja de los contratos privados sobre trabajos personales y de aprendizaje, y de los relativos a servicio y cuidado de menores, ya sean entregados por sus padres o por el Juez competente, y a la segunda foja y siguientes de las solicitudes por reclamos ante el P. E. que no pasen de un valor de diez pesos. $ 0.25 2.o A la segunda foja y siguientes de los documentos cuya primera foja lleve el sello que corresponda con arreglo a los artículos 21 a 27, salvo aquellos casos en que el sello de la primera fuese menor de veinticinco centésimos, pues entonces llevarán todas las fojas sellos de igual valor. 3.o A la segunda foja y siguientes de los testimonios de actas de conciliación. 4.o A las transferencias de los boletos de propiedad de marcas y señales de ganados. 5.o A las legalizaciones de firmas, aun cuando se hagan en forma de certificados, cuando no quepan en el papel del documento cuya firma se legaliza. 6.o A las cartas de ciudadanía. 7.o A cada foja de las fianzas o depósitos por alquiler o arrendamientos. $ 0.50 8.o A cada foja de los certificados que expidan los escribanos, los empleados públicos y las personas que ejerzan una profesión liberal, sin más excepciones que las siguientes: A) Los certificados médicos de defunción que se expidan en cumplimiento de las disposiciones sanitarias o del Registro del Estado Civil. B) Los certificados médicos que se expidan a favor de empleados como justificativos de pedidos de licencia por enfermedad. C) Los de exámenes, conducta, preparación y aptitudes de los estudiantes, que expidan la Universidad Mayor de la República y la Dirección General de Instrucción Públicas y sus dependencias. Estas exoneraciones alcanzan también a las estampillas para el fomento de la Biblioteca Nacional y Archivo General Administrativo. 9.o A cada foja de las liquidaciones de crédito, divisiones y subdivisiones que expida la Contaduría General del Estado con las salvedades establecidas en el artículo 47 de esta ley. $ 1.00 10. A cada foja de las copias de protocolizaciones, chancelación de hipotecas, anticresis, prenda y toda carta de pago que se refiera a documentos o contrato en que se haya abonado el sellado o el timbre correspondiente. 11. A cada foja de los protocolos en que los escribanos deben extender las escrituras matrices de las notas o actas de protocolización, cuando no quepan en el sellado del documento a protocolizar, y de los documentos que protocolicen no sujetos por su naturaleza a sello o timbre. 12. A cada foja de todos los Registros Públicos de Ventas, Hipotecas, Embargos e Interdicciones, Reivindicaciones, Investigación de la Paternidad, Arrendamientos y Poderes y el de los Registros Públicos y General de Comercio. 13. A cada foja de las copias de donaciones. 14. A cada foja de los títulos de propiedad de las patentes de invención que expida el P. E. de conformidad con la ley de Privilegios Industriales de 13 de Noviembre de 1885. 15. A cada foja de los testimonios de protestos y protestas. 16. A cada foja de sustituciones, ampliaciones y revocaciones, renuncias y ratificaciones de poderes, declaratorias, venias por escrituras públicas y testamentos o carátulas de testamentos cerrados. 17. A la primera foja de testimonios de actas de conciliación. 18. A cada foja de copias de partidas del Estado Civil, extraídas de los Registros Civiles o de los Parroquiales anteriores a la ley del Registro del Estado Civil, con la salvedad establecida en el artículo 47 de esta ley. 19. A cada foja de copias de prórrogas de hipotecas y de promesas de ventas de bienes inmuebles. 20. A cada foja de los contratos sobre construcción de obras. 21. A cada foja de las cartas-poderes, con o sin certificación notarial. 22. A cada foja de las ratificaciones de las escrituras públicas. 23. A cada foja de las rescisiones de contratos. 24. A los boletos de propiedad de marcas y señales de ganado que expida la oficina del ramo. 25. A cada foja de los contratos de disolución parcial o total de sociedad y de sus prórrogas. 26. A cada foja de discernimiento del cargo de tutelas y curatelas. 27. A cada foja de copias de escrituras de emancipación. 28. A la segunda foja y siguientes de los poderes generales, los especiales y los generales para pleitos. 29. A cada foja de las copias de fianzas o hipotecas que aseguren el cumplimiento de obligaciones que por separado hayan satisfecho o deban satisfacer el sellado o timbre correspondiente según su naturaleza. 30. A cada foja de los estatutos de sociedades anónimas o actas de constitución de las mismas. $ 2.00 31. A la primera foja de los poderes especiales, incluso los generales para pleitos. $ 8.00 32. A la primera foja de los poderes generales. (*)

Artículo 29Artículo 29

Corresponden los sellos siguientes: $ 0.25 1.o A cada foja de escrito, petición, inventario, partición, tasación, arbitraje y traducción. 2.o A cada foja de cartas, detalles, de cuentas de cualquier otra clase de documentos no sujetos por su naturaleza a sello o timbre, cuando se presenten en juicio o ante cualquier autoridad u oficina del Estado. Quedan exceptuados de la reposición de sellado los recibos inferiores a cinco pesos, que exonera de timbre el artículo 5.o. Cada diario que se presente se contará como una foja. 3.o A cada foja de notas, oficios, despachos y exhortos que pasen los Juzgados y Tribunales a solicitud de parte. 4.o A cada foja de actuaciones o diligencias efectuadas en cualquier oficina del Estado, en asuntos particulares y a cada foja de las copias o testimonios que de esas actuaciones o diligencias expidan los escribanos y demás oficinas públicas. 5.o A cada foja de anotaciones que a continuación de títulos o contratos verifiquen los actuarios o escribanos públicos. 6.o La primera foja de los inventarios y relaciones de bienes sucesorios se regirá por la siguiente ESCALA Valor de los bienes Valor inventariados de la foja Hasta $ 5.000 ........................... $ 5.00 " $ 10.000 ........................... $ 10.00 " $ 20.000 ........................... $ 20.00 " $ 50.000 ........................... $ 30.00 " $ 100.000 ........................... $ 50.00 " $ 200.000 ........................... $ 100.00 " $ 300.000 ........................... $ 200.00 " $ 400.000 ........................... $ 300.00 De esta cantidad en adelante, el valor de la primera foja aumentará a razón de $ 200.00 por cada $ 100.00. El impuesto a que se refiere este inciso, se abonará en la planilla de costas de los respectivos juicios sucesorios. (*)

Artículo 30Artículo 30

Corresponden los sellos siguientes: $ 0.25 1.o A la segunda foja y siguientes de las denuncias de tierras públicas, declaratorias de salidas del dominio fiscal, de las peticiones de concesiones, denuncias y denuncios de minas, de las de privilegios, de las para inventarios y relaciones de bienes sucesorios, aceptar empleos, distinciones o títulos de Gobierno extranjero, de las para instalación de teatros, circos y otros espectáculos públicos y de los testimonios de concesiones hechas por alguna autoridad pública a particulares. $ 0.50 2.o A las licencias acordadas para el ejercicio de una industria, profesión, arte u oficio. Estas licencias se expedirán gratis por las Jefaturas Políticas. $ 1.00 3.o A las cédulas de inválidos y viudedad, cuando el sueldo o pensión a percibir exceda de $ 30.00 mensuales. 4.o A cada foja de los escritos de interés particular y de oficios para obtener datos de las oficinas sobre cualquier asunto o hechos anteriores a cuatro ejercicios económicos vencidos, así como los informes o certificaciones que expidan las mismas oficinas en virtud de dichos escritos u oficios, sea por mandato de Juez o de autoridades administrativas. $ 1.50 5.o A las cédulas de pensiones civiles, cuando el sueldo o pensión a percibir exceda de treinta pesos mensuales. $ 2.50 6.o A las cédulas de jubilaciones civiles en el mismo caso del inciso anterior. $ 4.00 7.o A la primera foja de las denuncias de tierras públicas cuya superficie no exceda de dos mil quinientas hectáreas, y a las de peticiones de declaratorias de salida del dominio fiscal. $ 15.00 8.o A la primera foja de las denuncias de tierra pública cuya superficie exceda de dos mil quinientas hectáreas y a la de peticiones de declaratorias de salida del dominio fiscal. 9.o A la primera foja de las denuncias y denuncios de minas. 10. A todo diploma expedido por cualquier autoridad o corporación del Estado, exceptuándose los de maestros y maestras de instrucción primaria y los universitarios, cuando se expidan con exoneración de derechos de grado, por razón de pobreza o premio, 11. A la primera foja de toda petición de concesión que no envuelva privilegio ni deba ser objeto de sanción legislativa. $ 20.00 12. A la primera foja de las peticiones que envuelvan privilegios, presentadas a las Cámaras Legislativas, al P. E. y a las Juntas Económico-Administrativas. $ 30.00 13. A la primera foja de toda petición de privilegio con garantía del Estado. 14. A la primera foja de toda petición para aceptar empleo, distinciones o títulos de Gobierno extranjero. 15. A la primera foja de toda petición para instalación de teatros, circos y otras construcciones fijas para espectáculos públicos. 16. A la primera foja de testimonios de concesiones hechas por alguna autoridad pública a particulares, cuando no correspondan los sellos especiales de que habla esta ley más adelante.

Artículo 31Artículo 31

Corresponden los sellos siguientes: $ 100 1.o A la primera foja de las concesiones de privilegios exclusivos por un término que no exceda de nueve años. $ 200 2.o A la primera foja de las concesiones de privilegios exclusivos por un término mayor de diez años, sin exceder de veinte. $ 300 3.o A la primera foja de las concesiones de privilegios exclusivos por un término mayor de veinte años. Las fojas subsiguientes llevarán sellos de veinticinco centésimos. Estos sellos especiales se pagarán aun cuando el privilegio concedido se estipule en los contratos o estatutos de sociedades anónimas.

Artículo 32Artículo 32

Corresponden los siguientes sellos: $ 0.10 1.o A la primera foja y siguientes de los manifiestos de carga y descarga de los buques de cabotaje de menos de veinte toneladas métricas de registro, y de las solicitudes para abrir y cerrar registros de los mismos, así como a las pólizas de despachos de importación por artículos que introduzcan los pasajeros y cuyo valor no exceda de diez pesos. 2.o A cada foja de las licencias del rol marítimo. $ 0.50 3.o A la primera foja de los manifiestos de carga y descarga de los buques de cabotaje de más de veinte toneladas métricas de arqueo y de las solicitudes para abrir y cerrar registro de los mismos. La segunda foja y siguientes serán de diez centésimos. 4.o A cada foja de las guías, permisos o pólizas para despacho de los efectos de Aduana y Receptorías de la República. Los permisos de despacho sólo serán aceptados y tendrán curso por la Contaduría de la Aduana de la Capital cuando se refieran a artículos de un solo depósito. 5.o A cada foja de las transferencias de mercaderías. $ 1.00 6.o A las cartas de sanidad para los buques que hagan el comercio de cabotaje. 7.o A la primera foja de los manifiestos de carga y descarga y a las solicitudes para abrir y cerrar registros de los buques que no sean de cabotaje, cuando no pasen de bien toneladas métricas de arqueo. $ 2.00 8.o A los mismos, cuando excedan de cien toneladas y no pasen de doscientas. $ 3.00 9.o A los mismos, cuando excedan de doscientas toneladas y no pasen de trescientas. $ 4.00 10. A los mismos, cuando excedan de trescientas y no pasen de cuatrocientas toneladas. 11. A las cartas de sanidad para los buques de ultramar. $ 5.00 12. Al manifiesto de carga y descarga y a las solicitudes para abrir y cerrar registros de los buques cuando excedan de cuatrocientas toneladas.

Artículo 33Artículo 33

Los sellos relativos a los papeles de buques que no sean de cabotaje sólo serán pagados una vez a la entrada del primer puerto de la República en que haga operaciones el buque y una vez a la salida y regirán aun cuando los buques gocen de privilegio de paquete. Las fojas subsiguientes a la primera de los manifiestos referidos llevarán un timbre de 25 centésimos.

Artículo 34Artículo 34

En cada página de papel sellado no podrá escribirse más de veinticinco líneas y se respetará el margen en ella señalado, exceptuándose, en cuanto al número de líneas, los papeles de Aduana y los certificados del Registro Civil. Observándose las obligaciones de respetar las líneas y márgenes de que habla el inciso anterior, los testimonios de escrituras públicas, documentos notariales, escritos y peticiones que se presenten ante cualquier autoridad de la República podrán ser impresos en tipo romano cuerpo catorce, o letra inglesa cuerpo veintiocho. También podrá emplearse la escritura a máquina (Tipe Writer). En uno y otro caso debe usarse tinta indeleble. Sin perjuicio de lo que dispone para los manuscritos el Código de Procedimiento Civil, en la escritura a máquina podrá usarse la tinta indeleble, azul o violeta. Por regla general no podrá entrar más de cuarenta y cinco letras en cada línea, sea cual sea la clase o forma de escritura. Cuando proceda la reposición de sellos a documentos otorgados en papel común, con más de veinticinco líneas por página, cada cincuenta líneas se contarán como un sello a reponer.

Artículo 35Artículo 35

Los sellos de 50 y 25 centésimos que corresponden a los documentos no sujetos por su naturaleza a sello o timbre, de que habla el número 9 del artículo 28 y el número 2 del artículo 29, se repondrán con una foja de papel sellado del valor equivalente, que será inutilizado por el funcionario que admita el documento.

Artículo 36Artículo 36

Los sellos que correspondan a las guías o certificados procedentes del extranjero que se presenten a la Dirección General de Aduanas, serán repuestos con timbre móvil del valor correspondiente, el que se inutilizará con la firma de quien gestione el despacho y por aquella oficina con su sello fechador.

Artículo 37Artículo 37

Los documentos que con arreglo al capítulo primero de esta ley deban llevar timbre, podrán ser redactados en papel sellado de un valor igual al timbre que corresponda; pero en ninguno de los documentos especificados en este capítulo segundo podrá ser sustituído el papel sellado por el timbre. (*)

Artículo 38Artículo 38

Las corporaciones del Estado y los funcionarios públicos, actuando en calidad de tales y en el desempeño de sus funciones oficiales, presentarán sus escritos en papel común, aun tratándose de asuntos o causas con particulares; pero si éstos fueran condenados en costas, entrará en la planilla la correspondiente reposición de sellos por todo lo actuado en papel común. Los defensores (sean o no de oficio) de los encausados contra quienes se ejercite una acción pública, y los mismos encausados cuando comparezcan directamente, así como los que gestionen auxiliatorias de pobreza en el expediente de la gestión, podrán presentar también sus escritos en papel común y sin el sello a que se refiere el inciso 3.o del artículo 43, con cargo de reposición si hubiere lugar.

Artículo 39Artículo 39

Los Actuarios y Jueces de Paz no admitirán escritos y petición particular que no se acompañe de una foja de papel sellado en blanco correspondiente a actuaciones. Los demás funcionarios públicos, en toda clase de expedientes administrativos, seguirán la misma regla y exigirán, además, cuantos sellos se requieran para la prosecución del asunto, quedándoles prohibido evacuar en papel común diligencias que no sean puramente de oficio o de interés fiscal. (*)

Artículo 40Artículo 40

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1.o del artículo anterior, los Actuarios y los Jueces de Paz exigirán a los interesados el papel sellado necesario para todas las diligencias judiciales, con excepción de las de prueba, inventario y sentencia. No comprende esta disposición las causas civiles, comerciales y comerciales que sigan de oficio. En estas causas, como en la excepción de que habla el inciso 1.o de este artículo, se hará la reposición de los sellos en la planilla de costas.

Artículo 41Artículo 41

Los Actuarios llevarán un libro de cargo y data, en que se anotarán por el orden las planillas que se formen, a efecto de verificar el papel sellado y derechos de firmas que se adeuden. A los procuradores o interesados que no abonen dentro del tercer día el papel sellado a reponer, o derechos de firma, según planilla notificada, no se les recibirá escritos en las causas en que esos derechos se adeuden mientras no los satisfagan, sin que por eso se paralice el juicio, haciéndose constar en el escrito devuelto la causa de su devolución, e igual constancia en el expediente. En los casos en que se trate de interponer recursos para los efectos legales, el Actuario pondrá en autos constancia de los recursos interpuestos, pudiendo firmar la parte esta diligencia. Con el objeto de comprobando, los Actuarios pasarán mensualmente a los respectivos Jueces una relación de los procuradores o interesados que se encuentren en mora en el pago de papel sellado y derecho de firmas. Igual relación pasarán de los que hasta el día en que empiece a regir esta ley estén en ese caso, procediéndose a la cobranza con arreglo a las disposiciones vigentes.

Artículo 42Artículo 42

En los expedientes o juegos de expedientes archivados, demorados o paralizados por cualquier causa, no se dará tramitación a petición de las partes deudoras de papel sellado en dichos expedientes ni se le expedirá testimonio, sin que previamente se repongan los ellos que correspnda y se abone el derecho de firma que se adeude.

Artículo 43Artículo 43

Todo documento que deba llevar timbre o ser escrito en papel sellado, deberá llevar la fecha y paraje de su otorgamiento; sin ese requisito no será admitido en ninguna oficina pública. El derecho de firma que establece el artículo 209, inciso 3.o del Código de Procedimiento Civil, será uniformemente de un peso, tanto en los Juzgados Letrados de la Capital como en los de campaña, y se extenderá a los juicios que se ventilen ante los Tribunales de Apelaciones, sin que el número plural de Jueces cause aumento del impuesto. Este deberá abonarse en sellado, pudiendo acumular su valor al del sello que corresponde al escrito. Las firmas que recaigan sin necesidad de la presentación de escrito, se satisfarán al formular la correspondiente planilla en sellado que el Actuario inutilizará en forma.

Artículo 44Artículo 44

Todo documento público o privado, otorgado fuera de la República, para tener efecto en ella, deberá ser presentado antes de su ejecución a la Dirección General de Impuesto Directos o a las Administraciones o Agencias de Rentas, para ser timbrado según el valor del timbre o del papel sellado que corresponda con sujeción a la ley. Si el documento estuviera redactado en idioma extranjero, se presentará también la traducción, debidamente autorizada por traductor patentado en el país o por Agente Consular acreditado en el extranjero. La oficina ante la cual se presente el documento colocará en él su sello propio, utilizando el timbre móvil correspondiente con la fecha del día en que sea pagado dicho timbre. Cuando se trate de poderes y sus respectivas traducciones, la reposición se hará con timbre móvil por las oficinas de registro de esos documentos, las que en la respectiva diligencia de anotación determinarán la cantidad y valor de dichos timbre que, debidamente inutilizados, repongan. (*)

Artículo 45Artículo 45

Todo recibo duplicado o de cualquier forma que implique pago, cuando no se justifique la existencia del original a que corresponda, debidamente timbrado, estará sujeto al pago del impuesto, multas y demás prestaciones legales que fija el artículo 51. Los recibos provisorios estarán también sujetos al pago del impuesto de timbres. Si fuesen extendidos en el extranjero, deberán ser timbrados antes de ser presentados en juicio.

Artículo 46Artículo 46

Estarán exentos de timbres: 1.o Los recibos que los depositantes otorguen a los Bancos por retiro de los depósitos de dinero a plazo fijo. 2.o Los recibos que expidan los Bancos por depósitos de dinero en cuenta corriente. 3.o Los recibos o títulos provisorios que expidan las sociedades anónimas por cobro de cuotas de sus respectivas acciones. Dentro del año de fundadas deberán dichas sociedades pagar el timbre correspondiente en las acciones definitivas o en los recibos o títulos provisorios. 4.o Los recibos extendidos a continuación de documentos otorgados con el timbre o en el sellado correspondiente. 5.o Los vales firmados por los empleados públicos y por los pensionistas civiles y militares por enajenaciones de sueldos o créditos amortizables en la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos. 6.o Los cheques por valores que no excedan de cien pesos que se giren contra depósitos de alcancías o cajas de ahorro.

Artículo 47Artículo 47

Estarán exentos del sellado: 1.o Las gestiones de empleados civiles y militares por reclamo de sueldo, las gestiones de jubilación, retiro o pensión de empleados públicos o de servicios públicos cuando el sueldo a percibir no exceda de $ 30.00 mensuales, todos los documentos justificativos que deban presentarse en estos casos y cualquier actuación que sea necesaria. Los funcionarios que deban otorgar documentos con este fin, lo harán en papel simple, haciendo constar que aquéllos sólo son válidos a los efectos de este artículo. 2.o Las gestiones de empleados civiles y militares relativas a solicitudes de licencia. 3.o Las operaciones que realicen los funcionarios públicos con la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos que lleven las firmas de terceras personas, siempre que se efectúen sobre sus sueldos.

Artículo 48Artículo 48

Cuando se suscitare dudas sobre el valor del timbre o papel sellado que corresponda a un documento expedido en el país o procedente del extranjero, resolverá tales dudas inapelablemente, con audiencia fiscal, en Montevideo, el Juez Nacional de Hacienda, y en los Departamentos el Juez Letrado Departamental.

Artículo 49Artículo 49

Podrá reponerse el timbre o sello a cualquier documento público o privado o actuación ante las autoridades judiciales rurales, extendido sin ese requisito, mediando las circunstancias siguientes: 1.o Que no haya enmienda en la fecha o plazo. 2.o Que se haga constar en el mismo documento o actuación, con expresión de causa, que en el punto donde fué otorgado no había el timbre o el papel sellado correspondiente o no era posible obtenerlo para aquel acto. 3.o Que la reposición se solicite y efectúe por la Dirección General de Impuestos Directos o las Administraciones o Agencias de Rentas, dentro de los treinta días hábiles del otorgamiento, si fuese otorgado en el Departamento de la Capital, y dentro se sesenta días si fuese otorgado en cualquier otro Departamento. Vencidos estos plazos, el poseedor del documento incurrirá en la multa prescripta por el artículo 51. Tratándose de actuaciones o diligencias que deban archivarse por dichas autoridades y cuyo pago de costas no sea motivo de sentencia, exigirán éstas de los interesados el importe de papel sellado a reponer. La constancia de esa entrega se extenderá en dicha actuación o diligencia y será suscrita por el funcionario judicial y el interesado, quedando obligado dicho funcionario a efectuar la reposición del sellado dentro de los términos que establece el inciso 3.o bajo la pena del artículo 52 y de las responsabilidades consiguientes. La reposición se hará en timbres móviles de valor correspondiente, por la Dirección General de Impuestos Directos o las Administraciones o Agencias de Rentas, cuando se trate de documentos o de actuaciones originales o testimonios de las mismas que presenten los propios interesados, observándose las demás formalidades prescriptas para los documentos otorgados fuera de la República.

Artículo 50Artículo 50

Los documentos otorgados o aceptados en contravención de la presente ley, si atestiguan alguna obligación, sólo podrán hacerse valer en juicio una vez puestos en condiciones legales. Los demás recibos o finiquitos en general, otorgados o aceptados en contravención de la presente ley, no tendrán la fuerza legal sin previa reposición del timbre o papel sellado correspondiente y demás prestaciones a que haya lugar.

Artículo 51Artículo 51

Los que otorguen, admitan o presenten documentos privados sujetos al impuesto en papel común o en sellado o timbre de menos valor o de otro período que el que corresponda, pagarán, además del impuesto que se adeuda, una multa, cada uno, de diez veces la cantidad defraudada al Fisco, por omisión o disminución de timbre o sello, y las costas del juicio, si lo hubiese habido. Igual pena sufrirán los que sustituyan el sello por el timbre, infringiendo la disposición del artículo 37, y los que presenten ante cualquier autoridad documentos públicos o privados, otorgados fuera de la República, sin la reposición prevenida por el artículo 44. Cuando la multa de diez veces el valor del timbre no llegue a representar cinco pesos, la multa será, sin embargo, de esta cantidad. Los que omitan la inutilización del timbre o no observen todas las formalidades prescriptas por el artículo 17, pagarán, además del impuesto, una multa equivalente al cuádruple de ese valor, y cuando la multa no alcance a dos pesos cincuenta centésimos, quedará fijada en esa cantidad. (*)

Artículo 52Artículo 52

Los magistrados, escribanos y funcionarios o empleados públicos que tengan el cometido especial de recibir y de dar entrada a los documentos o peticiones que se presenten en las oficinas a que pertenecen, y extiendan, admitan o den cuso a documentos expedidos o presentados en contravención a esta ley, serán penados por la primera vez con una multa equivalente al cuádruple del valor del timbre o sello defraudado, el décuplo por la segunda vez, y, por las demás, con el pago de veinte veces el sello defraudado. Igual pena sufrirá toda persona que en ejercicio de una profesión liberal contravenga a lo dispuesto en el inciso anterior. (*)

Artículo 53Artículo 53

Cuando el propio interesado denuncie la falta o disminución del sello o timbre, se le rebajará un 50 % de la multa que le corresponde abonar.

Artículo 54Artículo 54

Entenderá en las causas sobre defraudación de timbres y papel sellado el Juez del domicilio del demandado, en juicio sumario con apelación ante el Juzgado Nacional de Hacienda en la Capital, y en los demás Departamentos ante los Jueces Letrados Departamentales. Las resoluciones definitivas que se adopten en estas causas por defraudaciones cometidas después de la promulgación de la presente ley, tratándose de reincidentes se publicarán en la prensa por la Dirección General de Impuestos Directos.

Artículo 55Artículo 55

Dentro del plazo que fije el P. E. podrá cambiarse el papel sellado del ejercicio económico anterior, presentándolo íntegro y sin tener nada escrito a la Dirección General de Impuestos Directos o a la respectiva dependencia. Podrá también cambiarse, dentro del ejercicio económico a que corresponda, el sello íntegro que se inutilice sin haber servido a las partes, siempre que no tenga firma o indicios de haberla tenido, ni raspadura alguna, abonado el interesado cinco centésimos por sello, cuando no exceda el valor de cinco pesos, y diez centésimos cuando exceda. El oficial encargado del despacho cortará, en este último caso, el sello por el margen y devolverá lo demás al interesado. El cambio de papel de que trata este artículo deberá efectuarse por otro de igual clase y valor. (*)

Artículo 56Artículo 56

Los cuadernos rubricados, cuya escrituración no se hubiere iniciado el 31 de Diciembre, podrán ser cambiados, libres de derechos, desde el 1.o de Enero hasta el vencimiento del plazo que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior fijará el P. E. En los cuadernos rubricados al final del primer semestre del año civil podrán los escribanos seguir autorizando las escrituras.

Artículo 57Artículo 57

En caso de disponer el P. E. que los timbres lleven indicación del año económico, también se admitirá el cambio de timbres al comenzar el nuevo año, siempre que no contengan indicio alguno de haber sido usados, y en las mismas condiciones prescriptas por el artículo 55.

Artículo 58Artículo 58

La Contaduría General del Estado cuidará de que el sello que se emplee en el papel sea distinto al del ejercicio económico anterior. La Dirección General de Impuestos Directos hará que las estampillas del Registro del Estado Civil lleven impreso el año económico.

Artículo 59Artículo 59

El P. E. determinará por reglas generales el destino de las multas que establece la presente ley y dictará las medidas adecuadas para la fiscalización del impuesto de timbres y sellos, quedándoles prohibido a los revisadores que se nombren, bajo la pena de destitución inmediata, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurran, recibir cantidad alguna de los interesados, por ningún concepto.

Artículo 60Artículo 60

Las multas correspondientes a timbres y sellos se prescriben al año de vencido el ejercicio económico en que debió pagarse el impuesto, sin perjuicio de derechos adquiridos por los denunciantes. El impuesto de timbres y sellos se prescribe a los cuatro años después de vencido el ejercicio económico en que debió pagarse el impuesto. Sin embargo, si se exhibiera en juicio, ante cualquier autoridad o ante escribano público, un documento sin el sello o timbre correspondiente y cuya multa hubiere prescripto, la persona que pretenda hacerlo valor abonará el impuesto respectivo, que será documentado con timbres móviles del año que corresponda a la fecha de su presentación, debiendo ser inutilizados éstos con la firma del interesado y el sello de la oficina que lo admita salvo el transcurso de los veinte años que la ley requiere para la prescripción de las obligaciones personales.

Artículo 61Artículo 61

Los interesados que presenten, así como los funcionarios que admitan y den curso a documentos sin haberse abonado el impuesto en la forma precedentemente referida, sufrirán respectivamente las multas que imponen los artículos 51 y 52.

Artículo 62Artículo 62

Esta ley regirá desde el 1.o de Julio de 1921 hasta el 30 de Junio de 1923, sin perjuicio de las alteraciones que en dicho transcurso puedan introducírsele.

Artículo 63Artículo 63

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 30 de junio de 1921Promulgación (7387)
  2. 1 de julio de 1921Publicación (7387)
  3. 15 de setiembre de 1922Modifica (7510)
  4. 15 de setiembre de 1922Modifica redacción (7510)
  5. 15 de setiembre de 1922Modifica (7510)