Ley7454·1922

PUERTOS. PUERTO DE MONTEVIDEO. OBRAS PUBLICAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/01/1922

Fecha de publicación

31/01/1922

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

El P. E. procederá a realizar, previos los estudios que sean necesarios, las obras de ampliación y profundización del puerto de Montevideo y las adquisiciones que se detallan a continuación, invirtiendo en ello hasta la suma de nueve millones trescientos mil pesos ($ 9.300.000), a saber: A) Dársena fluvial, $ 1.500.000. B) Pabellón para pasajeros, $ 200.000.- C) Mercado de Frutos (primeras obras e instalaciones más necesarias), pesos 2.400.000. D) (*) E) Adquisición de material de dragado, remolcadores, etc., $ 1.500.000. F) Profundización del canal de entrada, antepuerto, etc., $ 1.800.000. G) Reconstrucciones, $ 500.000. H) Obras no previstas por esta ley y de carácter urgente a juicio del Consejo Nacional de Administración, pesos 300.000. I) Estudios. $ 100.000. Total: $ 9.300.000. (*)

Artículo 2Artículo 2

El abrigo de la dársena fluvial se construirá respetando la actual dirección de entrada a las dársenas.

Artículo 3Artículo 3

En los contratos que se suscriban con las empresas, se impondrá la obligación de utilizar los servicios de un técnico nacional, en las de importancia secundaria, y de dos, por lo menos, en las de importancia mayor a juicio de la Comisión Financiera.

Artículo 4Artículo 4

Las obras enunciadas se llevarán a cabo en un plazo no mayor de cuatro años, a contar de la promulgación de esta ley, y las adquisiciones tan pronto como sea posible. Las obras se ejecutarán bajo la dirección y contralor de las oficinas técnicas respectivas; pero la decisión sobre la forma de llevarlas a cabo por licitación, administración o contrato directo corresponderá a la Comisión Financiera, sin perjuicio de la aprobación que corresponde en todos los casos al Consejo Nacional de Administración. Corresponderá también a la Comisión Financiera: 1.o El pago de todas las obligaciones derivadas de esta ley. 2.o La más amplia intervención fiscalizadora en la administración de todas las obras y servicios. 3.o La preparación de los presupuestos de empleados y obreros. 4.o La tramitación y celebración de contratos. 5.o Las adquisiciones de materiales. 6.o La fijación de un régimen de contabilidad que permita conocer, en todo momento, el precio unitario de cada obra. Las órdenes de pago serán libradas previo dictamen de la Comisión Financiera. Deberá también intervenir en la contratación de especialistas en el extranjero, en todos los casos en que el Ministerio de Obras Públicas decida su utilización.

Artículo 5Artículo 5

Para el dragado, en caso de contratarse por un todo o por secciones, se podrá emplear el todo o parte del material cuya adquisición se autoriza por esta ley, y el restante de que disponga el Estado.

Artículo 6Artículo 6

Quedan autorizadas las expropiaciones que sean necesarias para la ejecución de las obras enumeradas en el artículo 1.o.

Artículo 7Artículo 7

Las obras, adquisiciones y toda obligación que emane de la ejecución de la presente ley, se pagarán con los recursos siguientes: A) El saldo disponible en la Comisión Financiera al promulgarse esta ley. B) La parte de las patentes adicionales de importación y exportación actualmente afectadas a obras del puerto de Montevideo. Estos recursos y otros que más adelante puedan destinarse al mismo fin, serán administrados por la Comisión Financiera de las Obras del Puerto de Montevideo.

Artículo 8Artículo 8

El producto líquido de la explotación de las obras reproductivas cuya construcción se autoriza, se destinará a mejoras y conservación de las obras del puerto, y a tal fin será entregado a la Comisión Financiera.

Artículo 9Artículo 9

La Comisión Financiera queda autorizada para gestionar créditos con el Banco de la República u otras instituciones, afectando como garantía los recursos de que dispone. Asimismo, se autoriza la emisión, dentro o fuera del país, de "Deuda Obras del Puerto de Montevideo" hasta siete millones quinientos mil pesos ($ 7.500.000), con garantía de los recursos destinados a estas obras, y la subsidiaria del Estado. El interés será del seis y medio por ciento anual, y la amortización acumulativa de uno por ciento también anual. Estas obligaciones no podrán colocarse a un tipo inferior en más de dos puntos de la cotización que en promedio hubiera tenido en el mes anterior la deuda interna de 6 1/2 o/o de 1916, deducido de ésta y de aquéllas el importe de los intereses corridos del respectivo cupón. (*)

Artículo 10Artículo 10

El Consejo Nacional de Administración dispondrá de inmediato el estudio de un plan de obras de ampliaciones y mejoras del puerto, comprendidos el muelle C, la dársena número 3 y el Dique de Carena.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 26 de enero de 1922Promulgación (7454)
  2. 31 de enero de 1922Publicación (7454)
  3. 17 de julio de 1925Modifica redacción (7862)
  4. 17 de julio de 1925Modifica (7862)