Autorízase la ejecución en el Dique Nacional de las obras de reparación, ensanche y mejoramiento a que se refiere el informe del 12 de Junio de 1924 de la Comisión designada por la Presidencia de la República por decreto del 18 de Febrero del mismo año. (*)
El proyecto definitivo de esas obras, su dirección y contralor durante la construcción, así como la determinación y montaje del material de "utilaje", a que hace referencia el artículo 5.o, estará a cargo de la Dirección Puerto de Montevideo. La ampliación de talleres a que se refiere el mismo artículo 5.o estará a cargo de la Dirección de la Armada, previo asesoramiento de las distintas oficinas del Ministerio de Obras Públicas en los casos necesarios.
Las obras se ejecutarán por licitación pública, con excepción de los pequeños trabajos complementarios, que podrán realizarse por Administración.
Se emplearán de preferencia en las obras los obreros de los frigoríficos y saladeros del Cerro que se encuentren desocupados.
En las obras a que hace referencia el artículo 1.o de esta ley podrá invertirse hasta la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00).
Autorízase la inversión hasta ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) para la adquisición de material de "utilaje" del dique y ampliaciones de talleres.
Los pagos que se verifiquen con cargo a las obras y adquisiciones dispuestas por esta ley se imputarán a la de 26 de Enero de 1922, relativa a la ejecución de obras de ampliación y profundización del puerto de Montevideo.
La Comisión Financiera de las Obras del Puerto de Montevideo tendrá la intervención que le acuerda la referida ley en lo que no se oponga a las disposiciones de la presente.
El artículo 8.o de la ley del 26 de Enero de 1922 no rige para las obras que se autorizan por esta ley.
El Ministerio de Guerra y Marina entregará a la Comisión Financiera del Puerto las cantidades necesarias para efectuar el servicio de la deuda de quinientos cincuenta mil pesos ($ 550.000) y el remanente del producido del dique pertenecerá al Ministerio de Guerra y Marina y se invertirá en mejoras de la Armada Nacional.
En caso de que los beneficios no alcanzaren a cubrir el servicio de la deuda mencionada ellos serán entregados íntegramente a la Comisión Financiera de las Obras del Puerto.
Suprímese el inciso D) del artículo 1.o de la ley del 26 de Enero de 1922 "Varadero de La Teja" (Obras imprescindibles para su habilitación) un millón de pesos ($ 1.000.000.00).
Amplíase la suma prevista en el inciso H) del artículo 1.o de dicha ley con la de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 450.000.00), sobrante de la indicada en el inciso que se suprime, después de la aplicación que se hace por la presente para reparaciones y ampliaciones del Dique Nacional.
Artículo 10 — Artículo 10
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Artículo 11 — Artículo 11
Todas las embarcaciones dependientes del Ministerio de Obras Públicas que por sus dimensiones no puedan ser puestas en seco en los varaderos existentes serán carenadas y reparadas en el Dique Nacional a precio de costo.
Artículo 12 — Artículo 12
El Ministerio de Obras Públicas procederá dentro del más breve plazo a efectuar los estudios necesarios para la ejecución del terraplenamiento de los terrenos submarinos adyacentes al Dique Nacional, los que una vez realizados, serán elevados a la Asamblea General.
Las erogaciones que demanden los estudios de la referencia se imputarán al inciso 1.o del artículo 1.o de la ley de fecha 26 de Enero de 1922.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, etc. -