Ley8742·1931

JURADO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. CREACION. MEDIACION. ARRENDAMIENTOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/07/1931

Fecha de publicación

27/07/1931

Artículos (18)

Artículo 1Artículo 1

Créase en cada Departamento de la República un Jurado de Conciliación y Arbitraje con la misión de mediar entre los arrendadores y arrendatarios de predios rurales, respecto del precio de los arrendamientos, cuando alguno de los interesados entiendan que los precios convenidos en los contratos vigentes no están en relación con los precios corrientes, y con la misión de resolver en las gestiones que a tal efecto se deduzcan por aquéllos. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los Jurados Departamentales estarán constituidos por cinco miembros y otros tantos suplentes, dos designados por el respectivo Concejo Departamental, uno por la Asociación Rural, uno por la Federación Rural y otro por la Comisión Nacional de Fomento Rural, y conocerán en los conflictos que se relacionen con los predios ubicados en sus respectivos Departamentos, a menos que las partes, de común acuerdo, acepten otra jurisdicción. Si a los veinte días de promulgada esta ley, algún Concejo o entidad rural no hubiese efectuado la designación de los Jurados y Suplentes respectivos, a pedido de cualquier interesado, la efectuará el Juez Letrado Departamental do la jurisdicción de que se trata. El cargo de Jurado titular o suplente, será obligatorio y honorario. Podrá renunciarse sólo después de un año de actuación, sin perjuicio de nuevo nombramiento. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las gestiones a que se refiere esta ley, deberán interponerse indefectiblemente dentro del término de 120 días de su promulgación. (*)

Artículo 4Artículo 4

Los fallos de los Jurados de primera instancia serán siempre apelables. Las apelaciones contra los fallos de los Jurados de primera instancia deberán interponerse dentro del plazo de treinta días improrrogables. Cuando la apelación sea precedente el expediente será elevado sin más trámite al Jurado de segunda instancia. El Jurado de segunda instancia se compondrá de dos miembros titulares, nombrados por el Consejo Nacional de Administración, uno por el Banco de la República y dos por la Alta Corte de Justicia y doble número de suplentes nombrados en la misma forma que los titulares y resolverá por mayoría de votos. (*)

Artículo 5Artículo 5

El Jurado citará hasta por segunda vez, personalmente, a las partes, e iniciará sus funciones, tratando por todos los medios a su alcance, de obtener un acuerdo entre ellas después de escuchadas sus exposiciones. Si no se llegare a un advenimiento entre los interesados, el Jurado resolverá por tres votos conformes, verificando loa diligencias de prueba e investigaciones que estime convenientes, en procedimiento verbal o escrito, a juicio del Jurado, fundando su resolución y dentro del plazo de 30 días. Tendrá plena libertad para tomar en cuenta los recursos y obligaciones del arrendador y los arrendatarios y, en general, cualquier elemento de juicio que pudiera influir en la resolución, como asimismo podrá requerir la opinión o dictámenes de las oficinas o funcionarios públicos, adaptando su fallo a las circunstancias del caso. Las resoluciones de los Jurados consentidas o ejecutoriadas, harán plena fe y tendrán fuerza ejecutiva ante la justicia. No podrán modificarse ni revisarse hasta después de un año de la fecha en que fueron dictadas. Se actuará ante ellos con papel común. También se actuará en papel común, y no se devengarán costas cuando los interesados prefieran recurrir a la justicia ordinaria. (*)

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

En caso de impedimento, recusación o excusación de los titulares y cuando sea necesario para llegar a las mayorías requeridas, se integrarán los Jurados con los respectivos suplentes, mediante sorteo. Las excusaciones y recusaciones serán resueltas por el propio Jurado en que se planteen. (*)

Artículo 7Artículo 7-BIS

Si el propietario citado estuviese ausente del país, será citado por el Jurado mediante aviso publicado en uno de los dos periódicos de más circulación del Departamento, por sesenta días, y en caso de no concurrir se le nombrará defensor por el mismo Jurado. (*)

Artículo 8Artículo 8

En caso de que al vencimiento del pago del arrendamiento, no se hubiese expedido el Jurado, el arrendatario entregará provisoriamente al arrendador el setenta por ciento (70 %) de la renta fijada en el contrato respectivo, sin perjuicio de atenerse al fallo definitivo. (*)

Artículo 9Artículo 9

Los Jurados funcionarán en los locales que les indique el Poder Ejecutivo, el que se encargará de su instalación y suministrará todo lo necesario para su funcionamiento, destinándose, al efecto, la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00) que se tomarán de Rentas Generales. (*)

Artículo 10Artículo 10

Siempre que el propietario o el arrendatario ocurra ante el Jurado, la modificación que éste establezca alcanzará proporcionalmente al subarrendatario. (*)

Artículo 11Artículo 11

El subarrendatario podrá siempre promover ante el Jurado la acción para la rebaja de su renta, en cuyo caso el Jurado citará al propietario, al arrendatario y a los subarrendatarios y fijará el precio que deberán pagar los subarrendatarios que concurran. (*)

Artículo 12Artículo 12

Siempre que ante el Juez competente se logre probar que por medios directos o indirectos, el arrendador ha cobrado o tentado cobrar arrendamientos superiores a los que establezcan los Jurados creados por esta ley, será condenado a una multa equivalente al importe de un año de arrendamiento, cuyo cobro se hará efectivo por vía de apremio y se verterá su importe en las cajas de la Asistencia Pública Nacional. (*)

Artículo 13Artículo 13

Esta ley es de orden público, siendo nulas las cláusulas de los contratos que se opongan a la misma (artículo 11 del Código Civil). (*)

Artículo 14Artículo 14

Los contratos de arrendamiento que se celebren a partir de la promulgación de la presente ley quedan exceptuados de sus disposiciones. (*)

Artículo 15Artículo 15

Esta ley regirá por el término de dos años, a contar desde el 1.° de Enero de 1931, y transcurrido este término volverán a regir los precios estipulados en los contratos vigentes que hayan sido modificados por el Jurado.

Artículo 16Artículo 16

Los precios que fije el Jurado, de acuerdo con esta ley, regirán desde el 1.° de Enero de 1931.

Artículo 17Artículo 17

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 17 de julio de 1931Promulgación (8742)
  2. 27 de julio de 1931Publicación (8742)
  3. 4 de agosto de 1932Modifica redacción (8872)
  4. 4 de agosto de 1932Modifica (8872)