Artículo 1 — Artículo 1
Concédese un plazo de noventa días, a contar de la promulgación de la presente ley, para que los interesados puedan acogerse a los beneficios de la ley número 8742, de fecha 17 de Julio de 1931. Esta disposición comprende tanto a los interesados que no se hubiesen acogido a dichas disposiciones, como a los que lo hayan hecho, aun cuando hubiera recaído resolución definitiva en su petitorio. Las disposiciones de esta ley y las rebajas que se hubiesen acordado en virtud de ella regirán hasta el 31 de Diciembre de 1933.