Decreto Ley9039·1933

AGRICULTURA. CULTIVOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/05/1933

Fecha de publicación

22/05/1933

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Créanse las siguientes zonas a los efectos del cultivo obligatorio de la tierra: Primera zona-Comprenderá los Departamentos de Montevideo y Canelones. Segunda zona-Comprenderá los Departamentos de Colonia, Soriano y San José. Tercera zona-Comprenderá los Departamentos de Durazno, Río Negro, Paysandú, Florida, Lavalleja, Flores y Maldonado. Cuarta zona-Comprenderá los Departamentos de Artigas, Rivera, Salto, Tacuarembó, Cerro Largo, Rocha, y Treinta y Tres.

Artículo 2Artículo 2

En la primera zona será obligatoriedad el cultivo de un 30 % del total de cada predio, en todo el Departamento; en la segunda zona el 8 % de todos los predios del Departamento; en la tercera zona el 5 % en los predios de más de 500 hectáreas en todo el Departamento y en la cuarta zona el 2 % en los predios de más de 500 hectáreas. Los terrenos baldíos ubicados en el Departamento de Montevideo quedan sometidos al régimen de cultivo obligatorio y en caso de que los propietarios, poseedores o meros tenedores no cumplieran las disposiciones establecidas, deberán ser arrendados al Estado para que éste cultive esos terrenos. No habiendo acuerdo para la fijación del precio del arrendamiento, éste será señalado por el Jurado de Conciliación y Arbitraje en materia de arrendamientos rurales. (*)

Artículo 3Artículo 3

Quedan exceptuadas del cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior las propiedades que no comprendan un área de tierra apta para la agricultura dos veces mayor para la primera y segunda zonas y tres veces mayor para la tercera y cuarta zonas del porcentaje del cultivo que le corresponderían, pero en estos casos deberá cultivarse por lo menos una tercera parte de lo que les correspondería de acuerdo con la zona, y las áreas de pastoreo de cualquier zona que a juicio de la Dirección de Agronomía resultase reunir tales condiciones excepcionales de pasturas indígenas que su roturación pudiera ser considerada inconveniente.

Artículo 4Artículo 4

Además de la proporción de cultivo que fija esta ley en toda propiedad del país, cualquiera sea su ubicación o área, será obligatoria la plantación de árboles a razón de tres árboles por hectárea en la primera y segunda zonas y dos árboles por hectárea en las zonas tercera y cuarta. Esta obligación se cumplirá dentro de un plazo máximo de cinco años.

Artículo 5Artículo 5

El cumplimiento de este decreto estará a cargo del propietario o del arrendatario cuya permanencia en el campo se extienda con o sin contrato por el término de tres años a contar desde la promulgación de esta ley. Cuando el arrendatario plante árboles en lugar de otro cultivo será indemnizado por el propietario hasta los límites de obligación de cultivo que fija esta ley.

Artículo 6Artículo 6

Cuando se destine el área que fija este decreto a plantación de árboles, se computarán doscientos árboles por una hectárea de cultivo siempre que los árboles tengan entre ellos una distancia mínima de tres metros.

Artículo 7Artículo 7

Cuando los establecimientos de campo sean mayores de tres mil hectáreas, será obligatoria para su propietario la construcción de tantas viviendas cuantas fracciones de tres mil hectáreas contenga el establecimiento, las que deberán situarse separadas del casco principal del mismo. Es obligatorio para el propietario o en su defecto para quien explote el campo tener personas con familia en cada puesto de los especificados en este artículo.

Artículo 8Artículo 8

Los efectos de este decreto-ley empezarán a regir desde la fecha del mismo y en caso de incumplimiento los infractores sufrirán anualmente un recargo del 30 % del monto total de la respectiva planilla de contribución inmobiliaria, caducando el recargo una vez que se hagan efectivas las obligaciones impuestas. A su vez, los que dentro del término máximo de treinta meses a contar de la fecha, realicen el porcentaje de cultivo establecido, gozarán de una rebaja del 20 % sobre el monto total de la planilla de contribución inmobiliaria, de las propiedades que se encuentran en la situación legal y eximidas del pago de ese tributo en las áreas cultivadas. Los beneficios que establece el inciso precedente se prolongarán durante el término de diez años. (*)

Artículo 9Artículo 9

El Banco de la República, por medio de créditos especiales, procurará la más rápida y amplia aplicación de las disposiciones de este decreto en lo que atañe a los recursos que se juzguen necesarios para el cumplimiento de las obligaciones que se crean.

Artículo 10Artículo 10

El Vivero Nacional de Toledo rebajará en un 25 % el precio de los árboles, en un 50 % el de las estacas y ofrecerá gratuitamente las semillas forestales a quien las solicitare. El expresado Vivero realizará la propaganda, que concertará previamente con el Ministerio de Industrias, para intensificar la plantación de álamos, cuyo empleo, para envases, es casi irreemplazable y es hoy motivo de fuerte importación.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 16 de mayo de 1933Promulgación (9039)
  2. 22 de mayo de 1933Publicación (9039)
  3. 31 de diciembre de 1935Prorroga (9538)