El personal del Ejército de la República se rige por la presente ley en todo lo pertinente a constitución de cuadros; por la legislación penal
militar para lo que se relacione con los delitos, y, por los reglamentos, decretos o decisiones del Poder Ejecutivo en lo que se refiere al funcionamiento regular de sus servicios y a faltas de disciplina.
El personal del Ejército se divide en:
A) Personal combatiente,
B) Personal auxiliar.
C) Personal civil.
Corresponde a los dos primeros la denominación de "Personal Militar".
El personal combatiente está constituído por los Oficiales y tropa de las distintas armas.
Su función esencial se caracteriza por ejercer el mando con arreglo a las leyes y reglamentos militares; y, también por mantener esa misma autoridad sobre el personal auxiliar, cuando éste le quede afectado.(*)
El personal "auxiliar" está formado por los Oficiales y tropa de los Cuerpos de Servicios Auxiliares.
Su función estará siempre, militarmente, subordinada a la del personal combatiente, como queda establecido en la parte final del artículo anterior.
Su autoridad de mando se ejercerá, únicamente, dentro de sus cuadros respectivos, los que se organizarán en Cuerpos, con jerarquías y grados propios, a medida que se fueran éstos adquiriendo de acuerdo con las leyes, reglamentos militares y los de los servicios correspondientes
Para adquirir el grado en propiedad en los Cuerpos Auxiliares, será necesario ingresar a ellos procedentes de los cursos respectivos y siguiendo la misma escala jerárquica que el personal combatiente.
El personal civil comprendido en la Administración del Ejército, no tendrá carácter militar; será amovible y, además, estará sometido a las prescripciones disciplinarias establecidas por el Poder Ejecutivo.
El personal combatiente y el auxiliar, del Ejército de la República, comprende:
1.o Personal permanente.
2.o Personal de reserva.
Desde el punto de su categoría, se divide en:
A) Oficiales.
B) Tropa.
Desde el de su organización en:
A) Cuadros.
B) Tropa.
El Ejército permanente está constituído por el personal combatiente y por el auxiliar en situación de "Actividad", de acuerdo con las leyes y reglamentos respectivos.
Reservas.
1.o Cuadros.
Pertenecen a los cuadros de la reserva:
A) Los Jefes y Oficiales retirados o dados de baja del Ejército Permanente
que conserven su aptitud física para el servicio de las armas.
B) Los ciudadanos que voluntariamente sigan cursos de tiro e instrucciones
especiales que reglamente el Poder Ejecutivo, los que podrán obtener en
tiempo de paz hasta el despacho de Teniente 1.o de la reserva.
C) Los Clases del Ejército Permanente que obtengan su retiro o su baja y
conserven aptitud física para el servicio de las armas.
2.o Tropa.
Pertenecen a la reserva todos los ciudadanos naturales o legales aptos
para el servicio de las armas o servicios auxiliares.
Artículo 10 — Artículo 10
El personal combatiente se distribuye en las siguientes armas:
A) Infantería.
B) Caballería.
C) Artillería.
D) Ingenieros.
E) Aeronáutica.
Artículo 11 — Artículo 11
Al personal auxiliar pertenecen:
1.° Sanidad Militar.
2.° Veterinaria militar.
3.° Administración militar.
4.° Organos de la Justicia Militar.
5.° Comunicaciones y transmisiones.
6.° Maestros de banda de músicos.
7.° Profesores de esgrima y gimnasia. (*)
Artículo 12 — Artículo 12
Al personal civil pertenecen:
1.o Funcionarios Administrativos. Los del Ministerio de Defensa Nacional
Los de los comandos
Los de las oficinas militares
2.o Funcionarios técnicos especialistas.
3.o Profesores sin estado militar.
4.o Maestros de instrucción primaria.
5.o Personal obrero de los establecimientos industriales militares.
Arsenales
Escuela de Aviación
Talleres del Servicio de Transmisiones
Construcciones Militares
Imprentas militares
Servicio fotográfico
Artículo 13 — Artículo 13
La jerarquía militar se divide en dos categorías:
1° Oficiales: Desde Alférez hasta General de División.
2° Tropa: Desde soldado hasta Sargento 1.o.
Ambas categorías se subdividen, con arreglo a la siguiente escala y clasificaciones correspondientes:
GRADOS CLASIFICACIONES
O F I C I A L E S
General de División
General 3 grados de Oficial superior
Coronel
Teniente Coronel
Mayor 2 grados de Jefe
Capitán
Teniente 1°
Teniente 2° 4 grados de Oficial subalterno
Alférez
T R O P A
Sargento 1.° 1 grado de Suboficial
Sargento 2 grados de clases de tropa
Cabo
Soldado Distinguido
Soldado 2 grados de soldado
Artículo 14 — Artículo 14
Los alumnos de la Escuela Militar se denominarán Cadetes o Aspirantes, según lo sean del curso profesional o del preparatorio, respectivamente; y estarán sometidos a las leyes militares y reglamentos correspondientes.
A los efectos legales, pertenecerán a la categoría de tropa.
Artículo 15 — Artículo 15
En adelante, los actuales Generales de Brigada se denominarán Generales; los segundos Tenientes, se denominarán Tenientes 2.os; los Tenientes, Tenientes 1.os, y los Suboficiales, Sargentos 1.os.
Artículo 16 — Artículo 16
El personal combatiente, dentro de lo preceptivamente establecido en esta ley, podrá alcanzar todos los grados de la jerarquía militar.
Artículo 17 — Artículo 17
Los grados de la jerarquía militar del personal auxiliar serán otorgados por Cuerpos, de acuerdo con los servicios que se determinan en el artículo 11 de esta ley, y con arreglo a las siguientes prescripciones:
1.o La superioridad jerárquica será la mínima indispensable para poder
ejercer el mando dentro de cada Cuerpo.
2.o En ningún caso podrá ser el escalón superior del personal auxiliar, de
mayor superioridad jerárquica que el de los Oficiales combatientes, que
desempeñen el comando de los servicios a que están afectados.
Artículo 18 — Artículo 18
Los Oficiales del Ejército permanente, dentro del mismo grado, son superiores a los de la reserva del mismo, correspondiendo también, esta superioridad, a los de los cuadros auxiliares activos, con respecto a los de los servicios auxiliares de la reserva.
Artículo 19 — Artículo 19
Los Oficiales de los distintos grados no podrán exceder dentro de cada
arma del número que a continuación se expresa:
GRADO I C A Ing. Ae TOTALES
General de División 6 - - - - - 6
General . . . . 10 - - - - - 10
Coronel . . . . - 20 10 10 4 2 46
Teniente Coronel . . - 26 15 14 6 4 65
Mayor . - 49 27 27 12 5 120
Capitán . . . . - 97 46 46 23 8 220
Teniente 1.° . . . - 95 42 42 21 10 210
Teniente 2.° . . . - 97 34 34 17 8 170
Alférez. . . . . - 63 28 20 14 5 130
Totales . . 16 427 202 193 97 42 977
Artículo 20 — Artículo 20
Los cuadros están constituídos por el personal de Oficiales, Sargentos
1.os y clases de tropa previsto en la organización de paz o de guerra de los comandos, tropas, servicios, institutos, establecimientos y demás
dependencias del Ministerio de Defensa Nacional.
Se considerarán fuera de cuadros, únicamente los Oficiales, Sargentos 1.os
y clases que en los casos expresamente establecidos en la ley de Ascensos, fueran ascendidos al grado inmediato superior sin existir vacante en el escalafón correspondiente; y hasta tanto ella se produzca.
Artículo 21 — Artículo 21
Destino es la colocación legal que el personal del Ejército de la
República tiene, en toda circunstancia, por disposición del Poder Ejecutivo, en cuerpos o dependencias militares, o bien, en otras reparticiones públicas.
Artículo 22 — Artículo 22
Grado es cada escalón de la jerarquía militar.
Artículo 23 — Artículo 23
Cargo es la función que desempeña en el destino que se le ha asignado.
Artículo 24 — Artículo 24
Comisión es una función de carácter circunstancial.
Artículo 25 — Artículo 25
Se entenderá por militar todo el que tenga el estado jurídico a que se refiere el capítulo V de esta ley.
Artículo 26 — Artículo 26
Es subalterno todo militar que tenga respecto a otro, menor grado en la escala jerárquica; y es subordinado el militar que está a órdenes directas de otro militar, en razón de los cargos o funciones del servicio que ambos desempeñen.
Artículo 27 — Artículo 27
La superioridad militar, es jerárquica o de cargo.
Resulta la primera de la colocación que por el grado le corresponda al militar, con respecto a los demás de la escala jerárquica, y la segunda es la que se tiene en virtud de las facultades atribuídas, por las leyes o reglamentaciones, al cargo que se desempeña; o por razón de antigüedad en los casos de sucesión del mando accidental y comisiones.
Artículo 28 — Artículo 28
La superioridad de cargo confiere derecho de mando, respecto de la jerárquica.
Artículo 29 — Artículo 29
El conjunto de obligaciones y derechos inherentes al militar, de acuerdo con las leyes, reglamentaciones y demás disposiciones militares emanadas del Poder Ejecutivo, constituye su "estado militar".
Artículo 30 — Artículo 30
Obtiene estado militar todo aquel que se aliste en el Ejército, llenando las condiciones requeridas por las leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 31 — Artículo 31
El estado militar impone las siguientes obligaciones esenciales:
A) La sujeción a las leyes, reglamentos y demás decisiones militares.
B) Desempeñar los cargos de carácter militar y las comisiones de igual
carácter que correspondan a su grado.
Artículo 32 — Artículo 32
Están también obligados, los militares, como consecuencia de su estado jurídico:
A) A tomar a su cargo y responsabilidad todos aquellos servicios de orden
público para que fuesen designados por el Poder Ejecutivo.
B) A cooperar en los servicios de referencia, si las órdenes pertinentes sólo
están circunscriptas a ese radio de acción.
Artículo 33 — Artículo 33
Son derechos del estado militar:
A) La propiedad del grado adquirido en la forma que determina esta Ley.
B) El ejercicio de las facultades disciplinarias que acuerdan las leyes y
reglamentos al grado o cargo.
C) El goce de sueldo, compensación y demás asignaciones que para grado, cargo
o comisión señalen las leyes, reglamentos y demás decisiones que al
respecto correspondan, con arreglo a su situación legal.
D) El haber de retiro o de jubilación; y la pensión para sus deudos, con
arreglo a lo que prescriben las leyes respectivas.
E) El uso de los uniformes, emblemas, atributos de mando y demás distintivos
correspondientes a cada grado arma o servicio, los que no podrán ser
usados ni imitados por persona o institución que por lo establecido en las
leyes, no participen de ese derecho.
F) El ejercicio de los derechos y prerrogativas que establezcan las leyes y
demás disposiciones.
Artículo 34 — Artículo 34
El estado militar se pierde:
A) Para Oficiales en actividad o retiro;
1.° Por concesión de la baja solicitada libremente por el interesado, quien
no podrá abandonar su cargo o situación, hasta que le haya sido concedida
aquélla; y si desempeñase cargo, luego de hacer entrega de éste a su
reemplazante.
En el caso precedente corresponde que la baja sea otorgada, salvo que
exista estado de guerra o que el Oficial se encuentre encausado, o bien
obligado por contrato a servir por más tiempo.
2.° Por condena a degradación o destitución, como pena principal o accesoria
impuesta por la Justicia Militar.
3.° Por decisión del Consejo Supremo de Guerra y Marina, a consecuencia de
sentencia dictada por los Tribunales Civiles, en delitos que afecten el
decoro o la dignidad del Oficial.
En el caso precedente el Consejo Supremo de Guerra y Marina
intervendrá, ya sea de oficio o ya por iniciativa de la autoridad
militar.
4.° Por pérdida de la ciudadanía.
5.° (*)
B) Para tropa:
Por haber obtenido su baja en los casos previstos por los reglamentos.(*)
Artículo 35 — Artículo 35
Deberá ser reincorporado a su escalafón respectivo el personal militar que hubiera perdido su grado en virtud de sentencia firme, siempre que obtuviera sentencia absolutoria de culpa y cargo en el recurso de revisión, establecido en la ley del 5 de Abril de 1909. En este caso, la reincorporación será decretada con la fecha de la baja. Si la sentencia de referencia se produjese después de dos años, contados desde la condena, el causante pasará a la situación de retiro, con el sueldo íntegro de su grado, debiendo, además, abonársele los haberes devengados, desde la fecha de su baja hasta la de su pase a retiro.
Artículo 36 — Artículo 36
Los Sargentos 1.os y clases del personal combatiente, que hayan perdido el estado militar por haber obtenido su baja, después de haber servido por lo menos cinco años, satisfactoriamente, estarán habilitados, con preferencia, para ocupar cargos civiles en la Administración Pública, especialmente en la Policía, comunicaciones, vigilancia de cárceles y conserjerías.
Artículo 37 — Artículo 37
La antigüedad militar puede ser:
1.° Antigüedad de Ejército.
2.° Antigüedad de grado.
3.° Antigüedad de cargo.
4.° Antigüedad de servicios computables.
La antigüedad de Ejército, se cuenta desde el ingreso al Ejército hasta la fecha en que se considere.
La antigüedad de grado, es el tiempo transcurrido desde la fecha del respectivo decreto u orden del cuerpo, ascendiendo al interesado, hasta el momento en que se considere.
La antigüedad de cargo; se cuenta desde la fecha del nombramiento respectivo, hasta la fecha en que se considere.
La antigüedad de servicios computables, es el tiempo de servicios
efectivos prestados por el militar; y sujeta a las ulterioridades que, en lo pertinente, establece esta Ley (Artículos 39, 40 y 41).
Artículo 38 — Artículo 38
Entre dos o más militares de igual antigüedad en el grado se tendrá por
más antiguo al que lo sea en el grado o grados anteriores, recorriéndose
todos ellos si fuera necesario.
En caso de identidad de fechas, la antigüedad se determinará por la del ingreso al ejército o por la de nacimiento; y sí, a pesar de ello subsistiera todavía igualdad de fechas, el caso se resolverá por la estimación de servicios que al efecto haga la Comisión Calificadora de Servicios e Inspección de Armas.
Artículo 39 — Artículo 39
La antigüedad de los Alféreces egresados de la Escuela Militar, se establecerá por orden de mérito en la clasificación final que será el
promedio de las clasificaciones anuales obtenidas en el estudio, aptitudes y conducta.
Artículo 40 — Artículo 40
No se computará a la antigüedad para el ascenso:
A) El tiempo que exceda de sesenta días por año, pasado con licencia,
enfermo o sufriendo arresto de rigor.
B) El tiempo pasado en "Disponibilidad" por los Oficiales, como consecuencia
de enfermedad no contraída en actos del servicio o por accidente no
ocurrido en el mismo.
C) El tiempo que un Oficial pase en "Disponibilidad" en razón de haber
cometido faltas graves en el desempeño de sus funciones.
D) El tiempo pasado en "Disponibilidad" por los Oficiales en virtud de haber
hecho renuncia de su cargo, o por no haber aceptado un destino.
E) El tiempo que un Oficial procesado reviste en "Disponibilidad", siempre
que en el caso, no medie sentencia absolutoria.
Artículo 41 — Artículo 41
Se computará como antigüedad para el ascenso:
A) El tiempo pasado en "Disponibilidad", cualquiera fuera su término cuando
él se deba a enfermedad o accidente contraídos u ocurridos en el servicio
o a consecuencia directa del mismo.
B) El tiempo pasado en "Disponibilidad" por los Oficiales, a quienes el Poder
Ejecutivo no haya podido darles destino.
C) El tiempo pasado en prisión o en "Disponibilidad", por haber sido
enjuiciado, siempre que recaiga en el proceso sentencia absolutoria.
D) El tiempo pasado como prisionero de guerra siempre que él se justifique
documentariamente.
E) El tiempo que los Oficiales hayan pasado en "Disponibilidad" a su pedido,
por razones especiales, siempre que éstas hayan sido debidamente
fundamentadas a juicio del Poder Ejecutivo.
F) El tiempo en que, por designación del Poder Ejecutivo, desempeñe el
Oficial funciones de orden público, representaciones nacionales o misiones
militares en el exterior.
Artículo 42 — Artículo 42
El personal militar puede ocupar una de las situaciones siguientes:
A) Actividad - B) Retiro
Artículo 43 — Artículo 43
En Actividad están comprendidos los militares que desempeñan o puedan desempeñar todas las funciones inherentes a su grado.
En Retiro los que están separados de la actividad, con arreglo a las disposiciones legales respectivas.
Artículo 44 — Artículo 44
La situación de Actividad se subdivide en:
A) Servicio efectivo.
B) Disponibilidad.
Artículo 45 — Artículo 45
Se consideran en "Servicio efectivo" los Oficiales que se encuentran en
las condiciones siguientes:
A) Los que prestan servicios en el Ejército permanente, o sus dependencias.
B) Los que hayan sido designados por el Poder Ejecutivo para funciones de
carácter nacional, o de orden público, o para representaciones o misiones
en el exterior.
Artículo 46 — Artículo 46
En "Disponibilidad" estarán los Oficiales que se encuentren en las condiciones siguientes:
A) Los que por no habérseles dado destino, por causas que no le sean
imputables, queden, a la orden del Poder Ejecutivo, habilitados para
prestar servicios efectivos, en toda circunstancia.
B) Los que después de dos meses consecutivos no presten servicios por
enfermedad no contraída en actos del servicio o por accidente de igual
naturaleza.
En caso de que la enfermedad o accidente, obedezca a razones del
servicio, o sean sus consecuencias directas, seguirán revistando en
servicio efectivo hasta la completa curación o pase a retiro.
C) Los que pasen temporariamente a esta forma de actividad por haber
incurrido en faltas graves en el desempeño de sus funciones; y, también
los que den lugar a ello, a juicio del Poder Ejecutivo y previa
intervención del Tribunal de Honor competente por razones de moral y
decoro profesionales, incompatibles con la vida de relación en sociedad y
la dignidad militar.
D) Los que renuncien el cargo que desempeñen, sin causa debidamente
justificada, previo informe a este respecto de la Inspección General del
Ejército. En igual caso se encontrarán los que después de habérseles
aceptado la renuncia del cargo respectivo, no aceptasen el nuevo destino.
E) Los que están procesados, así como los condenados a penas que no lleven
aparejada la pérdida del grado.
F) Los que desempeñen funciones electivas nacionales u otras de carácter
político, mientras dure su mandato.(*)
Artículo 47 — Artículo 47
Todos los Jefes y Oficiales en situación de Actividad, Servicio Efectivo o Disponibilidad, gozarán del sueldo, compensación y demás asignaciones legales que les correspondan.
Artículo 48 — Artículo 48
Los Jefes y Oficiales que soliciten pase a Disponibilidad, cambio de destino, renuncien sus cargos o no acepten destino, gozarán de las siguientes asignaciones:
A) Cuando el Poder Ejecutivo considere justificada la causa, el sueldo de su
grado, sin compensaciones.
B) Cuando la causa no se considere justificada, con la mitad de los sueldos y
compensaciones correspondientes a su grado.
Las situaciones creadas por los incisos A) y B) anteriores, cesarán de acuerdo con las siguientes normas:
La del inciso A), mediante solicitud del Oficial, por haber desaparecido la causa que la originó, o por resolución del Poder Ejecutivo, dándole nuevo destino.
La del inciso B), por resolución del Poder Ejecutivo dándole nuevo destino, o automáticamente transcurridos seis meses de la sanción.(*)
Artículo 49 — Artículo 49
Los Oficiales comprendidos en los incisos A) y B) del artículo 46, gozarán además del sueldo, de las compensaciones y demás emolumentos que por sus grados les corresponda, tal como si estuvieran en servicio efectivo.
Artículo 50 — Artículo 50
A) Los Jefes y Oficiales que pasan a Disponibilidad por razones de
disciplina, gozarán únicamente del sueldo correspondiente a su grado
militar.
B) Si la falta fuera considerada muy grave por el Poder Ejecutivo, lo que se
expresará en el decreto correspondiente, gozarán de la asignación que
establece el inciso B) del artículo 48.
Las situaciones creadas por los incisos A) y B) anteriores, cesarán:
La del inciso A), por resolución del Poder Ejecutivo, o automáticamente transcurridos seis meses de la sanción.
La del inciso B), por resolución del Poder Ejecutivo, después de transcurrido seis meses de aplicada la sanción o automáticamente
transcurrido un año.
Artículo 51 — Artículo 51
Los Oficiales pasados a Disponibilidad como consecuencia de
descalificación impuesta por el Tribunal de Honor, por razones de moral o decoro profesionales, gozarán de las asignaciones establecidas en el inciso
B) del artículo 48.
En este caso el Oficial continuará en esa situación hasta su
rehabilitación por dicho Tribunal, o hasta su pase a retiro.
Artículo 52 — Artículo 52
Los Oficiales procesados, así como los condenados a pena que no lleve aparejada la pérdida del grado, sólo percibirán las asignaciones establecidas en el inciso B) del artículo 48.
En caso de sentencia absolutoria de los procesados, se les reintegrarán
las retenciones que por tal concepto se les hubieren hecho.
Artículo 53 — Artículo 53
Si el país estuviera en estado de guerra, o de movilización total o parcial, podrá ser suspendido el pase a situación de retiro de los Oficiales
y tropa, contemplando el Poder Ejecutivo cada caso particular de acuerdo con las necesidades militares.
Artículo 54 — Artículo 54
El personal de tropa sólo puede ocupar la situación de Actividad correspondiente a "Servicio Efectivo", o la de Retiro.
Artículo 55 — Artículo 55
El personal de reserva, movilizado, sólo podrá ocupar la situación de Actividad, correspondiente a "Servicio Efectivo".
Artículo 56 — Artículo 56
Todos los Oficiales combatientes del personal permanente del Ejército, procederán de la Escuela Militar.
1.o Por haber cursado con aprobación como cadete todos los estudios
programados en el referido instituto.
2.o Por haber sido aprobado en los cursos de pasaje de grado reglamentados en
la Escuela Militar para Sargentos Primeros alumnos.
Artículo 57 — Artículo 57
Para ingresar a los servicios auxiliares del Ejército es indispensable:
A) Ser ciudadano.
B) Tener buena salud comprobada mediante el examen respectivo de la Sanidad
Militar.
C) Acreditar buena conducta y honestos procederes.
D) Reunir las aptitudes que establezcan los Reglamentos correspondientes.
Artículo 58 — Artículo 58
Los Tribunales de Honor del Ejército tienen por finalidad juzgar la conducta de los Oficiales ante hechos que se presuma puedan afectar el honor, el decoro o el prestigio moral del Cuerpo de Oficiales.
En los casos de incidentes personales entre Oficiales, tienen además las facultades que la ley del 6 de Agosto de 1920 confiere a los Tribunales de Honor que ella instituye.
Artículo 59 — Artículo 59
La intervención de los Tribunales de Honor, en los casos a que se refiere el artículo precedente, se ejercerá sin perjuicio de la que corresponda a la Superioridad.
Artículo 60 — Artículo 60
Se entiende por Cuerpo de Oficiales, el conjunto de Oficiales combatientes y asimilados de todos los grados militares, ya sea del Ejército permanente en situación de actividad o retiro, o ya, de la reserva del mismo.
Artículo 61 — Artículo 61
Los fallos de los Tribunales de Honor deberán ser la expresión de las propias convicciones de sus miembros, exclusivamente inspirados en los sentimientos del honor y del deber militar.
Artículo 62 — Artículo 62
La designación para formar parte de los mencionados Tribunales, constituye una honrosa distinción que se otorga a un Oficial. Esa designación es irrenunciable para los que estén en Actividad y para los de la reserva movilizados.
En consecuencia, debe ser considerada como función del servicio, a los efectos de las anotaciones correspondientes en el legajo personal del
Oficial.
Artículo 63 — Artículo 63
Ningún miembro del Tribunal de Honor podrá excusarse o ser recusado en un asunto que se tramite ante el Tribunal de que forma parte, si no media la causa siguiente:
A) Cuando le comprendan las generales de la ley con relación a algunas de las
personas que tengan intervención en dicho asunto.
Artículo 64 — Artículo 64
Las resoluciones definitivas de los Tribunales de Honor, una vez aprobadas por la Superioridad o que no se recurra de éllas en apelación, constituyen juicio o antecedente moral, que se agregará en la forma reglamentaria al legajo personal de los Oficiales afectados y serán, indefectiblemente,
tenidas en cuenta por la Comisión Calificadora de Servicios Militares e Inspección de Armas, al establecer la calificación anual correspondiente.
Artículo 65 — Artículo 65
Las resoluciones definitivas de los Tribunales de Honor estarán circunscriptas a las siguientes decisiones:
A) Absolución.
B) Amonestación leve.
C) Amonestación grave.
D) Descalificación.
Artículo 66 — Artículo 66
Las consecuencias legales y reglamentarias de un fallo adverso pronunciado por los Tribunales de Honor tendrán sanción definitiva del Poder Ejecutivo dentro de las limitaciones siguientes:
A) Apercibimiento
B) Suspensión del mando.
C) Suspensión del cargo.
D) Exoneración del cargo.
E) Pérdida del grado, para el caso del apartado 5.o del inciso A)
del artículo 34.
Y para los Oficiales en situación de Retiro:
A) Apercibimiento.
B) Privación del derecho al uso del uniforme.
C) Privación de los honores correspondientes a su grado.
Artículo 67 — Artículo 67
El Poder Ejecutivo establecerá el número de miembros de que estarán constituídos los Tribunales de Honor y las reglas generales del procedimiento a seguirse en los casos que sean sometidos a su jurisdicción.
Artículo 68 — Artículo 68
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 69 — Artículo 69
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 70 — Artículo 70
Comuníquese, etc.