Artículo 1 — Artículo 1
Los Oficiales del Registro del Estado Civil procederán a autorizar gratuitamente los matrimonios entre personas pobres.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Los Oficiales del Registro del Estado Civil procederán a autorizar gratuitamente los matrimonios entre personas pobres.
Artículo 2 — Artículo 2
En la misma forma, inscribirán en el Registro del Estado Civil los nacimientos de hijos de personas de aquella condición.
Artículo 3 — Artículo 3
Se considerará pobres, a los efectos de esta ley, a las personas cuyas entradas mensuales sean inferiores a setenta pesos. En casos debidamente justificados, a juicio del respectivo Oficial, podrá también otorgarse el beneficio, aun cuando los ingresos excedan de dicha cantidad, siempre que no sean superiores a cien pesos. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
La comprobación del extremo exigido por el artículo anterior, se verificará ante el mismo Oficial que deba autorizar el matrimonio, en información verbal y sumaria, asentándose en libro especial, que se llevará al efecto, los datos y pruebas ofrecidas y recibidas, pudiendo el Magistrado, para mejor resolver, decretar diligencias complementarias.
Artículo 5 — Artículo 5
Si el Oficial del Registro del Estado Civil aceptara la información como suficiente, celebrará el matrimonio. En caso contrario, elevará los antecedentes al Fiscal de Hacienda de turno en la Capital, a los Fiscales de lo Civil o Fiscales Departamentales, quienes se pronunciarán en definitiva sobre la procedencia del beneficio.
Artículo 6 — Artículo 6
Los Oficiales del Registro del Estado Civil deberán acordar el beneficio o decretar la remisión de los antecedentes al correspondiente representante del Ministerio Fiscal, dentro de los seis días siguientes a la información concluída. El Ministerio Fiscal deberá pronunciarse dentro de igual término a partir de la recepción de los antecedentes.
Artículo 7 — Artículo 7
Por Rentas Generales se abonará mensualmente a los Oficiales del Registro la cantidad de $ 5.00 por cada matrimonio que autoricen en cumplimiento de esta ley. Igual cantidad les será abonada por cada uno de los matrimonios que hubieren autorizado gratuitamente, a partir del vencimiento del plazo de vigencia de la ley de Febrero 6 de 1934.
Artículo 8 — Artículo 8
En los matrimonios que se celebren en las condiciones de esta ley, se publicarán edictos por la sola fijación de los mismos en las puertas del Juzgado.
Artículo 9 — Artículo 9
Los beneficios de esta ley durarán dos años a partir del 6 de Febrero de 1935.
Artículo 10 — Artículo 10
Se declara que los únicos funcionarios competentes para autorizar matrimonios son los Oficiales del Registro del Estado Civil.
Artículo 11 — Artículo 11
Los Inspectores del Registro Civil serán miembros natos de todas las instituciones privadas que propendan a legalizar situaciones irregulares o estimular matrimonios.
Artículo 12 — Artículo 12
Deróganse toda las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
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