Artículo 1 — Artículo 1
Declárase en suspenso por el término de dos años, la aplicación de los artículos 8º y 9º de la ley número 9.756, de 10 de Enero de 1938. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Declárase en suspenso por el término de dos años, la aplicación de los artículos 8º y 9º de la ley número 9.756, de 10 de Enero de 1938. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Mientras permanezcan suspendidas las disposiciones a que se refiere el artículo anterior, facúltase al Poder Ejecutivo para establecer, previo informe del Consejo Honorario del Departamento de Emisión: A) Los límites máximos de los depósitos que podrán recibir los Bancos y Cajas Populares. B) Los encajes, porcentajes y formas en que estarán constituidos. Si el Poder Ejecutivo al hacer uso de la facultad que le acuerda este artículo, se apartara del dictamen del Consejo Honorario del Departamento de Emisión dará cuenta de ello al Poder Legislativo en el término de cinco días, con expresión de los fundamentos del respectivo decreto, el que quedará en suspenso durante los veinte días siguientes al de la recepción de la comunicación.
Artículo 3 — Artículo 3
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.