Artículo 1 — Artículo 1
Los establecimientos destinados a la concentración o depósito de ganado para exportaciones en pie, para su funcionamiento como tales, deberán ser previamente autorizados por la Dirección de Sanidad Animal.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
20 de marzo de 1984
Fecha de publicación
4 de abril de 1984
Artículo 1 — Artículo 1
Los establecimientos destinados a la concentración o depósito de ganado para exportaciones en pie, para su funcionamiento como tales, deberán ser previamente autorizados por la Dirección de Sanidad Animal.
Artículo 2 — Artículo 2
A los efectos de su autorización los establecimientos deberán contar con instalaciones adecuadas a fin de permitir una minuciosa inspección de los animales y la correcta realización de las pruebas diagnósticas y tratamientos exigidos para las distintas especies a exportar, todo ello, en la forma y bajo las condiciones que determine la Dirección de Sanidad Animal.
Artículo 3 — Artículo 3
Los establecimientos autorizados a la concentración de ganado para exportación en pie, mientras sean utilizados con ese destino, permanecerán bajo el control de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca debiendo comunicar con un mínimo de 48 (cuarenta y ocho) horas de antelación el ingreso y egreso de haciendas con ese destino, a los Servicios Veterinarios departamentales o zonales a que corresponda el control.
Artículo 4 — Artículo 4
Las haciendas sometidas a concentración o depósito con destino a su exportación en pie, no deberán mantener contacto alguno con animales destinados a otros fines, existentes en el establecimiento.
Artículo 5 — Artículo 5
Las autorizaciones tendrán validez mientras la Dirección de Sanidad Animal considere que no han variado las condiciones bajo las cuales fue otorgada, pudiendo caducar también a solicitud de parte interesada.
Artículo 6 — Artículo 6
Al ingresar al predio, los animales deberán estar libres de ectoparásitos y de enfermedades infecto-contagiosas, debiendo además ajustarse a las reglamentaciones vigentes relacionadas con vacunaciones y balneaciones precaucionales. Todos los animales serán sometidos a inspecciones sanitarias rigurosas y los bovinos en particular a tratamiento precaucional garrapaticida con específicos determinados por la Dirección de Sanidad Animal.
Artículo 7 — Artículo 7
Serán eximidos de este tratamiento aquellos bovinos respecto de los cuales, se presenta documentación que acredite que en un plazo no menor de 48 (cuarenta y ocho) horas antes de su ingreso al predio, inspeccionados y sometidos a balneaciones en un Baño de Paso Obligatorio o en otro local controlado por los Servicios Veterinarios, si proceden de zona limpia.
Artículo 8 — Artículo 8
Si se comprobare la presencia de ectoparasitosis o de enfermedades infecto-contagiosas, no se autorizará el egreso de los animales hasta que se haya obtenido el saneamiento de los mismos y previa resolución de la Dirección de Sanidad Animal, cancelándose en forma automática la autorización otorgada.
Artículo 9 — Artículo 9
Comuníquese, etc.