Decreto116-1984·1984

Autorización para establecimientos Ganaderos exportadores de ganado en pie

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20 de marzo de 1984

Fecha de publicación

4 de abril de 1984

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Los establecimientos destinados a la concentración o depósito de ganado para exportaciones en pie, para su funcionamiento como tales, deberán ser previamente autorizados por la Dirección de Sanidad Animal.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de su autorización los establecimientos deberán contar con instalaciones adecuadas a fin de permitir una minuciosa inspección de los animales y la correcta realización de las pruebas diagnósticas y tratamientos exigidos para las distintas especies a exportar, todo ello, en la forma y bajo las condiciones que determine la Dirección de Sanidad Animal.

Artículo 3Artículo 3

Los establecimientos autorizados a la concentración de ganado para exportación en pie, mientras sean utilizados con ese destino, permanecerán bajo el control de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca debiendo comunicar con un mínimo de 48 (cuarenta y ocho) horas de antelación el ingreso y egreso de haciendas con ese destino, a los Servicios Veterinarios departamentales o zonales a que corresponda el control.

Artículo 4Artículo 4

Las haciendas sometidas a concentración o depósito con destino a su exportación en pie, no deberán mantener contacto alguno con animales destinados a otros fines, existentes en el establecimiento.

Artículo 5Artículo 5

Las autorizaciones tendrán validez mientras la Dirección de Sanidad Animal considere que no han variado las condiciones bajo las cuales fue otorgada, pudiendo caducar también a solicitud de parte interesada.

Artículo 6Artículo 6

Al ingresar al predio, los animales deberán estar libres de ectoparásitos y de enfermedades infecto-contagiosas, debiendo además ajustarse a las reglamentaciones vigentes relacionadas con vacunaciones y balneaciones precaucionales. Todos los animales serán sometidos a inspecciones sanitarias rigurosas y los bovinos en particular a tratamiento precaucional garrapaticida con específicos determinados por la Dirección de Sanidad Animal.

Artículo 7Artículo 7

Serán eximidos de este tratamiento aquellos bovinos respecto de los cuales, se presenta documentación que acredite que en un plazo no menor de 48 (cuarenta y ocho) horas antes de su ingreso al predio, inspeccionados y sometidos a balneaciones en un Baño de Paso Obligatorio o en otro local controlado por los Servicios Veterinarios, si proceden de zona limpia.

Artículo 8Artículo 8

Si se comprobare la presencia de ectoparasitosis o de enfermedades infecto-contagiosas, no se autorizará el egreso de los animales hasta que se haya obtenido el saneamiento de los mismos y previa resolución de la Dirección de Sanidad Animal, cancelándose en forma automática la autorización otorgada.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.

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