Ley11913·1953

PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. JUEGOS DE AZAR

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de setiembre de 1953

Fecha de publicación

20/01/1953

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Facúltase al Poder Ejecutivo para explotar durante las temporadas veraniegas (desde el 15 de diciembre al 30 de abril de cada año), el juego de azar hasta en tres casinos, ubicados precisamente en las playas balnearias de Punta del Este, Piriápolis (Argentino Hotel Casino) y Atlántida. Dicha facultad durará por el lapso de tres años. Se entiende que el Poder Ejecutivo podrá explotar sin fijación de plazo, la rama puramente comercial del "Argentino Hotel Casino", de Piriápolis. (*)

Artículo 2Artículo 2

A los efectos indicados en el artículo anterior, podrá el Poder Ejecutivo tomar en arrendamiento los locales, instalaciones y útiles de juego, mediante contratos anuales que se considerarán renovados por igual término, si no se hace conocer en forma auténtica la decisión contraria, con anticipación no menor de noventa días al vencimiento del contrato o su prórroga.

Artículo 3Artículo 3

El Consejo Nacional de Gobierno designará una Comisión Honoraria de tres miembros, dos nombrados por la mayoría y uno por la minoría, en las siguientes facultades de asesoramiento y fiscalización: A)Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de formulación del presupuesto de sueldos y gastos; en la designación de empleados, fijación de porcentajes de empleados administrativos y régimen de distribución de la Caja de Empleados. (*) Para la designación de empleados, se dará preferencia, en primer término, a los que hubieren acreditado competencia y buen comportamiento en su actuación anterior en los Casinos y tengan radicación permanente en la localidad en que estuvieren instalados los mismos. En segundo término a quienes hubieren acreditado competencia y buen comportamiento en anteriores actuaciones en los Casinos y tengan radicación permanente en el país. Por la temporada 1952/1953 únicamente no regirá respecto de los empleados, lo dispuesto en la ley de 17 de junio de 1869 y concordantes. B)Fiscalizar el funcionamiento de los Casinos, incluídos los aspectos técnicos, administrativos y contables de la explotación, controlando el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes o a dictarse, así como la correcta liquidación y regular versión de los porcentajes que de las utilidades del juego corresponde percibir a los beneficiarios, según se determina en esta ley. C)Propiciará en las localidades donde funcionen los Casinos la preparación de empleados profesionales y administrativos idóneos bajo la dirección del Inspector General de Casinos. D)La Comisión rendirá cuenta de su actuación al Poder Ejecutivo dentro de los cuarenta y cinco días de cerrada la temporada; y dentro del primer semestre de 1953 elevará el Reglamento General del funcionamiento de todos los Casinos.

Artículo 4Artículo 4

Para el cumplimiento más eficaz de sus tareas en el aspecto contable, liquidación de porcentajes, inspecciones, arqueos, guarda y registro de documentación, el Tribunal de Cuentas de la República prestará a la Comisión Honoraria la colaboración de Contadores que percibirán los viáticos que fije el Poder Ejecutivo, mientras cumplan dichas funciones. (*)

Artículo 5Artículo 5

La Comisión Asesora y Fiscalizadora, tendrá en los Casinos concesión particular, las mismas facultades y atribuciones que por esta ley se le asignan en los Casinos del Estado.

Artículo 6Artículo 6

El Poder Ejecutivo podrá disponer de Rentas Generales, en calidad de oportuno reintegro, hasta la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($ 750.000.00) para los fines de la presente ley. Facúltase al Gerente y Cajero Central de cada uno de los Casinos explotados por el Estado, para abrir en la sucursal del Banco de la República, más cercana a la localidad donde funcione el Casino, una cuenta corriente a nombre y orden conjuntos, donde serán depositados los fondos provenientes de la explotación.

Artículo 7Artículo 7

La ganancia líquida que se obtuviere en los juegos de azar explotados por el Poder Ejecutivo, se distribuirá por cada casino, de la siguiente manera: A) Treinta por ciento (30 %) para el Gobierno del Departamento en que funcione el casino, con destino a obras públicas. (*) B) El setenta por ciento (70 %) restante destinado a la financiación del siguiente plan: 1° Ciento veinte mil ($ 120.000.00) para el cumplimiento de los servicios de la deuda previstos en el artículo 6° de la ley N° 11.176, de 9 de diciembre de 1948. 2° Terminación y mejoras en la carretera costanera de Piriápolis a Las Flores. 3° Construcción de los puentes sobre los arroyos Solís Chico, El Bagre, La Tuna, Coronilla y Solís Grande, de la carretera interbalnearia, en el tramo comprendido entre los arroyos citados en primer y último términos. 4° Realización del tratamiento bituminoso en el tramo de carretera interbalnearia comprendido entre la Ruta 101 (inmediaciones del Aeropuerto Nacional de Carrasco) y el arroyo Solís Chico. 5° Terminación de la carretera de Punta de Piedras a La Paloma, hasta la barra de la Laguna de José Ignacio. La economía que se produzca en el numeral 1° se aplicará a los subsiguientes. De la ganancia líquida del casino del Hotel de Piriápolis se deducirá, en primer término, la suma necesaria para cubrir el déficit de la explotación del Argentino Hotel de Piriápolis y a las obras de reparación que en el mismo sea necesario efectuar, y cinco mil pesos ($ 5.000.00) destinados al Museo Histórico Nacional para proseguir la obtención de copias microfilmadas de documentos históricos referentes a Maldonado, Rocha, Melo, Colonia y Soriano; y aplicándose el remanente, si lo hubiere, en la forma preindicada. La distribución del producido de las ganancias líquidas del casino de Rivera se hará de la siguiente manera: I) El setenta por ciento (70 %) para el Gobierno Departamental, con destino a obras públicas; II) El veinte por ciento (20 %) al Ministerio de Salud Pública, para la conservación y ampliación de edificios de centros asistenciales del Departamento; y III) El diez por ciento (10 %) para la adjudicación de becas por el Gobierno Departamental, a los estudiantes sin recursos que deban proseguir sus estudios en la Capital de la República. La Contaduría General de la Nación abrirá una cuenta en el Banco de la República con la fecha de esta ley, en la que se depositarán las utilidades provenientes de la explotación de los juegos, dentro de los quince (15) días siguientes al cierre de la temporada. (*) De la ganancia líquida que se obtuviere en los Casinos que funcionen en Punta del Este, se deducirá en primer término la cantidad de $ 70.000.00 (setenta mil pesos) con destino al equipamiento de la Policía de Maldonado. (*)

Artículo 8Artículo 8

Sustitúyese el artículo 5° de la ley N° 11.183, de 18 de diciembre de 1948, en la parte referente a la distribución de los porcentajes que corresponden al Poder Ejecutivo, de los Casinos particulares poseedores de concesiones vigentes, por el siguiente: "Los porcentajes, incluído el 8 % creado por ley número 9.133, de 17 de noviembre de 1933, que correspondan al Poder Ejecutivo, de los Casinos particulares poseedores de concesiones vigentes, se distribuirán de la siguiente manera: A)Diez por ciento (10 %) para el Municipio del Departamento en que funciona el Casino, con destino a obras públicas. B)Cuarenta y cinco por ciento (45 %) al Ministerio de Instrucción Pública. Esta cantidad se destinará: El 25 % al Fomento "Parques Culturales Infantiles". El 25 % a la Comisión Nacional de Monumentos Históricos, para atender los gastos que origine la conservación de los monumentos que la ley ponga bajo su custodia; y el 50 % restante, con destino a la instalación de museos históricos regionales en los Departamentos de Colonia, Soriano, Cerro Largo, Maldonado y Rocha, los que dependerán del Museo Histórico Nacional. C)Cuarenta y cinco por ciento (45 %) que pasará a integrar los recursos que establece el apartado B) del artículo 7° de esta ley". Dichos importes deberán ser vertidos por los concesionarios en la cuenta que se abre por esta ley, en el Tesoro Nacional, dentro de los treinta (30) días del cierre de la temporada, siempre que en los decretos de concesión no se hubiesen establecido plazos más cortos.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 9 de enero de 1953Promulgación (11913)
  2. 20 de enero de 1953Publicación (11913)
  3. 12 de enero de 1956Modifica redacción (12272)
  4. 12 de enero de 1956Modifica (12272)
  5. 21 de noviembre de 1961Modifica redacción (12945)
  6. 21 de noviembre de 1961Modifica redacción (12945)
  7. 21 de noviembre de 1961Modifica (12945)
  8. 28 de noviembre de 1969Modifica redacción (13797)