Ley12945·1961

JUEGOS DE AZAR. EXPLOTACION DE LOS CASINOS DEL ESTADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/11/1961

Fecha de publicación

29/11/1961

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Prorrógase hasta el 15 de diciembre de 1963, inclusive, la vigencia de las leyes Nos. 11.913, 12.272 y 12.585, de fechas 9 de enero de 1953, 12 de enero de 1956 y de 16 de diciembre de 1958, respectivamente, declarando que queda fijado en el número de seis los Casinos que conforme a ellas, el Poder Ejecutivo está facultado a explotar (dos en Punta del Este, uno en el Argentino Hotel de Piriápolis, uno de Atlántida y uno en cada una de las ciudades de Rivera y Carmelo). Los Casinos de Rivera y Carmelo funcionarán durante todo el año.

Artículo 2Artículo 2

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Artículo 3Artículo 3

De la ganancia líquida que se obtuviere en los Casinos del Estado que funcionen en Punta del Este, Piriápolis y Atlántida, se deducirá la cantidad de pesos 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos), con destino a constituir un Fondo Especial acumulable anualmente, denominado "Ediciones del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social" y de $ 100.000.00 (cien mil pesos) a la Facultad de Veterinaria para las investigaciones que realiza, referidas a la carne.

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

La distribución de las ganancias líquidas dejadas por el Hotel y Casino de Carmelo, se distribuirán de la siguiente manera: A) El 20% (veinte por ciento) para atender las obligaciones emergentes de lo dispuesto por el artículo 5° de la ley N° 9.630, de 22 de diciembre de 1936 y por la ley N° 10.010, de 19 de abril de 1941; B) El 20% (veinte por ciento) será destinado a financiar la transformación y bituminización de la Ruta 21 desde el Arroyo Miguelete hasta la Ciudad de Carmelo, y desde esta ciudad a la de Nueva Palmira; C) El 10% (diez por ciento) será entregado al Consejo de Enseñanza Secundaria con destino a la creación de becas para estudiantes egresados de los Liceos y Preparatorios y/o Universitarios en Montevideo; D) El 10% (diez por ciento) para la Comisión Nacional de Turismo, con destino a obras públicas de interés turístico, situadas en la Ciudad de Carmelo y sus alrededores; E) El 10% (diez por ciento) para el Ministerio de Salud Pública con destino a la conservación y ampliación de Centros Asistenciales del Departamento de Colonia; F) El 10% (diez por ciento) destinado al Consejo de Enseñanza Primaria y Normal, que engrosará el Fondo de Edificación Escolar, destinado a la construcción y refacción de otros edificios escolares de la Ciudad de Carmelo; G) El 20% (veinte por ciento) con destino al Concejo Departamental de Colonia. Una vez amortizada la deuda atendida con cargo al apartado A) dicha suma pasará a engrosar lo percibido por el Concejo Departamental de Colonia.

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

La distribución de las ganancias líquidas obtenidas por los Casinos del Departamento de Maldonado, autorizados en el período establecido por el artículo anterior, se hará de la siguiente manera: A) El 20% (veinte por ciento) para el mantenimiento y mejoras de carreteras que están ubicadas en la zona de influencia de los balnearios de Punta del Este, San Rafael y Piriápolis, y para construcción de nuevas rutas; B) El 10% (diez por ciento) para el mantenimiento y mejoras de carreteras y caminos en todas las secciones judiciales del Departamento de Maldonado, excluidas las que se refieren en el inciso anterior y para construcción de nuevas rutas; C) El 10% (diez por ciento) para la Comisión Nacional de Turismo con destino al fomento del turismo social; D) El 10% (diez por ciento) para el Ministerio de Salud Pública con destino a conservación, ampliación y construcción de Centros Asistenciales del Departamento de Maldonado; E) El 10% (diez por ciento) para el Consejo de Enseñanza Primaria y Normal para reforzar el rubro de edificación escolar, destinado a la reparación y construcción de edificios escolares del Departamento de Maldonado; F) El 10% (diez por ciento) para el Consejo de Enseñanza Secundaria para la construcción de edificios liceales en las localidades de Pan de Azúcar, Aiguá y Piriápolis; G) El 10% (diez por ciento) al Concejo Departamental de Maldonado, con destino a realizar obras y mejoras en las zonas balnearias del Departamento de Maldonado; H) El 20% (veinte por ciento) se entregará al Ministerio de Obras Públicas con destino a conservación y ensanche de las rutas 8 y 9, 10, 101, Interbalnearia, 61 y la carretera Aiguá-San Carlos.

Artículo 8Artículo 8

El producido de las ganancias del Casino de Atlántida, en el mismo período a que se refiere el artículo anterior, será vertido en un fondo especial del Ministerio de Obras Públicas, destinado a transformación de la Ruta 11.

Artículo 9Artículo 9

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Artículo 10Artículo 10

Respecto a todo el personal del concesionario o representantes del Municipio o del Ministerio de Salud Pública, del actual Casino de Carmelo, con excepción del Gerente del mismo, que desempeñaron funciones hasta el 1° de octubre de 1961, se aplicará lo dispuesto por el artículo 3.o, inciso A), de la ley N.o 11.913, de 9 de enero de 1953. Hasta tanto no se haya cumplido la norma referida, no se podrá designar otros funcionarios, excepto el Gerente.

Artículo 11Artículo 11

(*)

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 21 de noviembre de 1961Promulgación (12945)
  2. 29 de noviembre de 1961Publicación (12945)
  3. 3 de diciembre de 1963Prorroga (13202)
  4. 28 de noviembre de 1969Deroga (13797)
  5. 28 de noviembre de 1969Deroga (13797)