Prorrógase hasta el 15 de diciembre de 1963, inclusive, la vigencia de
las leyes Nos. 11.913, 12.272 y 12.585, de fechas 9 de enero de 1953, 12
de enero de 1956 y de 16 de diciembre de 1958, respectivamente,
declarando que queda fijado en el número de seis los Casinos que conforme
a ellas, el Poder Ejecutivo está facultado a explotar (dos en Punta del
Este, uno en el Argentino Hotel de Piriápolis, uno de Atlántida y uno en
cada una de las ciudades de Rivera y Carmelo).
Los Casinos de Rivera y Carmelo funcionarán durante todo el año.
(*)
De la ganancia líquida que se obtuviere en los Casinos del Estado que
funcionen en Punta del Este, Piriápolis y Atlántida, se deducirá la
cantidad de pesos 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos), con
destino a constituir un Fondo Especial acumulable anualmente, denominado
"Ediciones del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social" y de
$ 100.000.00 (cien mil pesos) a la Facultad de Veterinaria para las
investigaciones que realiza, referidas a la carne.
(*)
La distribución de las ganancias líquidas dejadas por el Hotel y
Casino de Carmelo, se distribuirán de la siguiente manera:
A) El 20% (veinte por ciento) para atender las obligaciones emergentes de
lo dispuesto por el artículo 5° de la ley N° 9.630, de 22 de diciembre
de 1936 y por la ley N° 10.010, de 19 de abril de 1941;
B) El 20% (veinte por ciento) será destinado a financiar la
transformación y bituminización de la Ruta 21 desde el Arroyo
Miguelete hasta la Ciudad de Carmelo, y desde esta ciudad a la de
Nueva Palmira;
C) El 10% (diez por ciento) será entregado al Consejo de Enseñanza
Secundaria con destino a la creación de becas para estudiantes
egresados de los Liceos y Preparatorios y/o Universitarios en
Montevideo;
D) El 10% (diez por ciento) para la Comisión Nacional de Turismo, con
destino a obras públicas de interés turístico, situadas en la Ciudad
de Carmelo y sus alrededores;
E) El 10% (diez por ciento) para el Ministerio de Salud Pública con
destino a la conservación y ampliación de Centros Asistenciales del
Departamento de Colonia;
F) El 10% (diez por ciento) destinado al Consejo de Enseñanza Primaria y
Normal, que engrosará el Fondo de Edificación Escolar, destinado a la
construcción y refacción de otros edificios escolares de la Ciudad de
Carmelo;
G) El 20% (veinte por ciento) con destino al Concejo Departamental de
Colonia. Una vez amortizada la deuda atendida con cargo al apartado
A) dicha suma pasará a engrosar lo percibido por el Concejo
Departamental de Colonia.
(*)
La distribución de las ganancias líquidas obtenidas por los Casinos
del Departamento de Maldonado, autorizados en el período establecido por
el artículo anterior, se hará de la siguiente manera:
A) El 20% (veinte por ciento) para el mantenimiento y mejoras de
carreteras que están ubicadas en la zona de influencia de los
balnearios de Punta del Este, San Rafael y Piriápolis, y para
construcción de nuevas rutas;
B) El 10% (diez por ciento) para el mantenimiento y mejoras de carreteras
y caminos en todas las secciones judiciales del Departamento de
Maldonado, excluidas las que se refieren en el inciso anterior y para
construcción de nuevas rutas;
C) El 10% (diez por ciento) para la Comisión Nacional de Turismo con
destino al fomento del turismo social;
D) El 10% (diez por ciento) para el Ministerio de Salud Pública con
destino a conservación, ampliación y construcción de Centros
Asistenciales del Departamento de Maldonado;
E) El 10% (diez por ciento) para el Consejo de Enseñanza Primaria y
Normal para reforzar el rubro de edificación escolar, destinado a la
reparación y construcción de edificios escolares del Departamento de
Maldonado;
F) El 10% (diez por ciento) para el Consejo de Enseñanza Secundaria para
la construcción de edificios liceales en las localidades de Pan de
Azúcar, Aiguá y Piriápolis;
G) El 10% (diez por ciento) al Concejo Departamental de Maldonado, con
destino a realizar obras y mejoras en las zonas balnearias del
Departamento de Maldonado;
H) El 20% (veinte por ciento) se entregará al Ministerio de Obras
Públicas con destino a conservación y ensanche de las rutas 8 y 9, 10,
101, Interbalnearia, 61 y la carretera Aiguá-San Carlos.
El producido de las ganancias del Casino de Atlántida, en el mismo
período a que se refiere el artículo anterior, será vertido en un fondo
especial del Ministerio de Obras Públicas, destinado a transformación de
la Ruta 11.
(*)
Artículo 10 — Artículo 10
Respecto a todo el personal del concesionario o representantes del
Municipio o del Ministerio de Salud Pública, del actual Casino de
Carmelo, con excepción del Gerente del mismo, que desempeñaron funciones
hasta el 1° de octubre de 1961, se aplicará lo dispuesto por el artículo
3.o, inciso A), de la ley N.o 11.913, de 9 de enero de 1953.
Hasta tanto no se haya cumplido la norma referida, no se podrá
designar otros funcionarios, excepto el Gerente.
Artículo 11 — Artículo 11
(*)
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, etc.