Artículo 1 — Artículo 1
Decláranse suspendidos de oficio desde la sanción de la presente ley hasta el 30 de junio de 1962, los desalojos y lanzamientos iniciados contra arrendatarios o subarrendatarios, buenos pagadores, de fincas cualquiera fuera su destino, con excepción de los comprendidos en las causales de los artículos 7° de la ley número 11.921, de 24 de marzo de 1953, y 15, de la ley número 12.492, de 9 de enero de 1958.