Artículo 1 — Artículo 1
Suspéndense hasta el 30 de abril de 1966 los plazos de los desalojos y lanzamientos en las situaciones previstas en los artículos 1° y 2° de la ley N° 12.731, de 14 de junio de 1960, y también en los casos en que se haya hecho opción a la prórroga del artículo 12 de la ley número 12.100, de 27 de abril de 1954. A los efectos de esta suspensión regirán las excepciones comprendidas en el artículo 3° de la ley N° 12.603, de 27 de abril de 1959. Cuando el arrendador invoque la excepción contenida en el apartado B) del artículo 13 de la ley N° 12.100, deberá ocupar el inmueble por un plazo no menor de cinco (5) años.